En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000981
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS VELASQUEZ MEJIAS, colombiano, titular del pasaporte Nº CC98478211.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELA HERNANDEZ, ANGIE DURAN MONTERO, YULIMAR BETANCOURT Y DARWIN CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAMILARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, anotada bajo el Nº 5, tomo 5-C
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, ANELAY SANCHEZ, ROSANAQ COLMENARES y ERIKA RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 148.989 y 143.889, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de julio de 2012 (folios 1 al 5), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió la demanda el día 10 de julio de 2012, (folio 9).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la audiencia preliminar el 29 de octubre de 2012 (folio 15), prolongándose, hasta el 02 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 37).

En fecha 11 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda fuera del lapso establecido para el mismo (folios 150 al 186), remitiendo el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 06 de agosto de 2013 (folio 195).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 29 de octubre de 2013 (folios 196 al 198). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio (29 de octubre de 2013 a las 09:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 205 al 208).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que el 05 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios como diseñador, asesor técnico y soldador para la sociedad mercantil LAMILARA, C.A., laborando sin jornada especifica en virtud del cargo desempeñado, siendo que ingresaba a las 08:00 a.m., todos los días y no tenia hora especifica de salida, recibía un salario variable, equivalente al 30% de la producción, valor de lo producido, siendo su ultimo salario promedio integral diario de Bs. 981,70. Señalo que en fecha 20 de enero de 2012, lo despidieron injustificadamente de su puesto de trabajo, sin que hasta la fecha le haya pagado sus pasivos laborales, los cuales se le adeudan en su totalidad.

Asimismo en el libelo alego el actor que entre LAMILARA y una empresa denominada CABICO, sostenían una relación fraudulenta en cuanto a los trabajadores de CABICO, siendo realmente de LAMILARA, situación que duro hasta diciembre de 2011, fecha en la que LAMILARA decide absorber a todos los trabajadores. Igualmente alega que la empresa pretendía simular el vínculo del laboral con el actor.

Entonces no siendo posible el pago de sus prestaciones procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1.- De los días libres y feriados………………..………....Bs. 173.159,40
2.- Antigüedad:…………………………………………….…Bs. 201.135,41
3.- Intereses sobre Prestaciones Soc………………….…Bs. 57.610,94
4.- Adicionales y diferencia de Antigüedad:……………Bs. 16.688,84
5.- Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas… …….…Bs. 86.501,37
6.- Utilidades Vencidas ..………………………….……….Bs. 101.860,10
7.- Indemnización por despido injustificado...............Bs. 176.706,00
Total………………………………………………….Bs. 786.917,49

La parte actora en la audiencia de juicio alego que partiendo de el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda en forma oportuna por lo que su incomparecencia a este acto ratifica la admisión de hecho en la que incurrió, por lo que debe tenerse como cierto todo lo alegado por el trabajador en el escrito libelar aún mas, donde la mayor parte de concepto demandados se trata de materia de orden publico que se genera por la existencia de la delación laboral, razones por las cuales solicito que sea declarada Con Lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas. Asimismo en las conclusiones la parte actora manifiesta que por cuanto ninguna de las pruebas aportadas por las partes desvirtuó la presunción de admisión de los hechos solicitó se declare Con Lugar la demanda en virtud de que consta en autos que efectivamente el trabajador demandante presto servicios para la demandada LAMILARA C.A en las jornadas indicadas en el escrito libelar y que la relación laboral culmino por despido sin justa causa y que el salario devengado fue señalado en el libelo de demanda por lo que solicito sea declarada Con Lugar la presente demanda con su respectiva condenatoria en costas.

La controversia se centra en el rechazo de la relación laboral, alegando falta de cualidad e interés activo y pasivo, en consecuencia el rechazo de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas aportadas por el actor riela de los folios 40 al 45, marcados de la “A a la F”, constante de comunicaciones con el membrete de la empresa demanda dirigidas al actor y suscritas por personal de Laminara, que lo identifican como contratista y facilitador en cursos de capacitación y condiciones de desempeño en la producción, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “G” a los folios 46 al 50, constante de salidas de materiales de la empresa LAMILARA al actor suscritas por el mismo, documentales estas no fueron desconocidas y se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

La marcada “H” al folio 51, constante de orden de entrega de la empresa LAMILARA, suscrita por el actor, documental esta que no fue impugnada confiriéndole pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “J” al folio 52, constante de recibo de la empresa LARA TRAILER, C.A. donde suscribe por la misma el actor al recibir conforme Bs. 15.000,00 de la empresa LAMILARA por concepto de anticipo de fabricación de cabinas, documental que no fue desconocida otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición no fue traída a los autos por la demandada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Riela a los folios 64 al 90 y 91 al 101, marcadas de la “A a la C”, actas constitutivas y de asamblea de las empresas LAMILARA, C.A. y CABICO, C.A., tales documentales no fueron desconocidas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, sin embargo ambas empresas presenta el mismo objeto, mas no el mismo capital accionario, ni la misma junta directiva lo que no desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo de demanda y la presunción que define la admisión de los hechos. Así se establece.

De los folios 102 al 103, marcadas “D y E”, corren insertos impresiones del registro de información fiscal de ambas empresa las cuales poseen una dirección distinta, documentales que no fueron desvirtuadas por la contraparte lo que le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

De los folios 104 al 141, marcadas “G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R”, corren insertas facturas de la empresa CABICO, ordenes de compra de LAMILARA a CABICO y comprobante de retención de IVA e ISLR, documentales que según el actor, no tienen relación directa con los conceptos demandados, pudiendo observar que la labor realizada por CABICO C.A forma parte de la línea de producción de la empresa LAMILARA C.A. y al no ser desvirtuadas se confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

De los folios 142 al 147, marcadas “S”, corren insertos copias simples del asunto KP02-L-2009-1967, contentivo de demanda por calificación de despido contra la empresa CABICO C.A y solidariamente LAMILARA C.A., documentales que según los dichos de la contraparte resultan impertinentes por no tener relación alguna con el presente caso, en consecuencia se desechan. Así se establece.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 05 de febrero de 2008, para la sociedad mercantil LAMILARA C.A., que se desempeño en el cargo de diseñador, asesor técnico y soldador, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario diario el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 703,90 ya que era carga del accionado el desvirtuar el mismo y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 20 de enero de 2012. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y días feriados, teniendo como base de cálculo el salario diario de Bs. 703,90 tomando como tiempo efectivo de la relación laboral el período desde el 05 de febrero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012. Así mismo se declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado, conceptos estos que serán estimados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollo la relación laboral entre las partes, conceptos éstos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor por lo que se proceden a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 05 de febrero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, utilizando como salario diario integral de Bs. 981,70. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 21/05/2008 y de terminación el 23/06/2011, utilizando igualmente como salario normal diario de Bs. 703,90. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando como fecha de ingreso el 05 de febrero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, utilizando como salario diario de Bs. 703,90. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica del Trabajo tomando como fecha de inicio el 05 de febrero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, utilizando como salario diario integral de Bs. 981,70 durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Días de descanso y feriados: Se ordena cancelar el concepto pretendido de días de descanso y feriados de conformidad con los artículos 217 y 218 la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 05 de febrero de 2008 hasta el 20 de enero de 2012, utilizando como salario diario normal Bs. 703,90. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-
Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada LAMILARA, C.A., a pagar al actor PEDRO LUIS VELASQUEZ MEJIAS, colombiano, titular del pasaporte Nº CC98478211, los conceptos indicados en la motiva y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 05 de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. CARLOS MORON LADINO
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 04:00 p.m.



Abg. CARLOS MORON LADINO
SECRETARIO

WSRH/mps.-