REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001481

PARTE ACTORA: AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2012, por la ciudadana AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287, asistida por la abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.987, actuando como Procuradora de Trabajadores.

Por auto del 24 de Octubre de 2012 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la empresa demandada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, fijada para las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ejusdem.

Luego de distintas gestiones para lograr la notificación ordenada, una vez practicada, en fecha 28 de Octubre de 2013, el secretario adscrito a este juzgado certifica la notificación.

El 12 de Noviembre de 2013, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que la demandada PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS C.A. no compareció a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 28 de Octubre de 2013 hasta el día 12 de Noviembre de 2013, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 12 de Noviembre de 2013, a la cual compareció la parte actora AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287 y su apoderado judicial abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.396, Procurador de Trabajadores, no compareciendo la empresa demandada PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS C.A. por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287 y la empresa demandada PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS C.A.

• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el 18/09/2009 y finalizó el 25/09/2011.

• Tercero: el cargo que desempeñaba era de vendedora.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, duración y cargo:

• La relación laboral entre la demandante AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287 y la demandada se inició en fecha 18 de Septiembre de 2009 y finalizó en fecha 25 de Septiembre de 2011, para un tiempo de servicio de Dos (02) años y siete (7) días, por despido injustificado, quien para la fecha devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,22, ocupando el cargo de VENDEDORA.

 Durante la relación de trabajo cumplía un horario de Lunes a Domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., librando el día miércoles.

CONCEPTOS DEMANDADOS

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios. Por el segundo año le corresponden 60 días por año; más 2 días adicionales, lo cual representa un total de 107 días en total, que computado mes a mes de acuerdo al salario devengado da como resultado Bs. 5.353,69.

De igual manera reclama los intereses sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 725,70, que así se acuerda.

Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el actor las utilidades de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, a razón de 15 días por año, para un total de 30 días que multiplicados por Bs. 46.92, arroja la cantidad de Bs. 1.407,46, que se ordena pagar.

Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el actor que se le adeuda este beneficio en los años 2009-2010 y 2010-2011, correspondiéndole en el primero 15 días y en el segundo 16 días, es decir, 31 días en total, que multiplicados por Bs. 46,92, da como resultado Bs. 1.454,52. Así se establece.



Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el actor que este beneficio no se le pago en los años 2009-2010 y 2010-2011, correspondiéndole en el primero 7 días y por el segundo 8 días, es decir, 15 días en total, que multiplicados por Bs. 46,92, da como resultado Bs. 703,73, que se condena a pagar.

Salarios Caídos.

Ante el despido injustificado el actor intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, signado 025-2011-01-00207 que fue declarado con lugar, contra el cual la demandada no interpuso recurso de nulidad.

En tal sentido, con fundamento en la Providencia Administrativa No. 1060, que cursa en el expediente 025-2011-01-00207, cuya copia corre en autos a los folios 15 al 18, reclama la cantidad de Bs. 22.312,41 que se condena a pagar.

Indemnización por despido. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomando en consideración el tiempo de prestación de servicio por parte de la actora, establecido en esta decisión – 2 años y 7 días-, le corresponde por indemnización de antigüedad 60 días; y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, es decir, 120 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 54,90, da como resultado Bs. 6.588,00 que deberá pagar la demandada por este concepto.

Beneficio de Alimentación.

Sostiene la actora que la demandada es una empresa con una nómina de más de 20 trabajadores y que de acuerdo a su salario se hace acreedora de este concepto. No obstante, la empresa nunca pago este beneficio, y por tanto, reclama el pago indemnizatorio.

Así las cosas, reclama 342 días, calculados al 0,25 UT para el momento de interposición de la demanda, sin embargo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, la unidad tributaria con la que debe cancelarse este beneficio es la vigente para el momento del pago; y por tanto, así se condena.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la mora e indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por AURA ROSA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 7.316.287, contra la Sociedad Mercantil PUESTO ARTESANAL LAS CABULLITAS C.A.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la mora e indexación de los demás conceptos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: Se condena en costas por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario.

Abg. José Miguel Martínez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez