REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º





ASUNTO: KP02-L-2013-001132


PARTE ACTORA: FREDDY GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.703.419

ABOGADOS ASISTENTES: ESMERALDA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.100

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS AUTOPAC C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)


En fecha 21 de octubre del 2013, se recibió por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FREDDY GERARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.703.419, asistido por la abogada en ejercicio ESMERALDA GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.100, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la juzgadora, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisión de la misma. Ello debido a que en el texto de la demanda, así como en la narrativa de los hechos, no indica que elementos o cantidades conforman el salario variable que dice devengar.

La parte accionante el 31.10.2013, presenta su escrito de subsanación, mediante el cual indica que procedió a realizar la subsanación.
Ahora bien, de la lectura del referido escrito de subsanación se evidencia que el actor expone que tenía un salario base de bolívares seiscientos veinte (bs 620,00) sin indicar si era devengado diario, semanal o mensual y un variable del 2% por volumen de ventas. No obstante a ello, en su libelo de demanda no señalo tener un salario base sino que este era variable, generándose aun más confusión en su pretensión al indicar un elemento nuevo. De igual manera se evidencia que no coloca si ese base salarial era devengada diario, semanal o mensual, ni indica el monto de las cantidades que corresponden a ese 2% de volumen por ventas.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con el requisito exigidos en el Art.123 ordinal 3º ejusdem. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA

ABG. JULIO RODRIGUEZ