REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 20, noviembre del 2013
Años 203º y 154º


ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACIÓN)

ASUNTO N° KP02-L-2013-308


PARTE ACTORA: WILLIANS PEREZ, JOSE SUAREZ, NICOLAS VILLA, JESUS LOBATON, JUAN CRESPO, YONIS MEDINA y FELIPE DOBOBUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.247.533, 12.851.355, 11.264.171, 13.991.464, 12.245.245, 7.447.084 y 9.613.091
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE LOS RIOS, MARCOS RODRIGUEZ y JIMMY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.862, 53.291 y 138.600
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.068, JORGUE CORONEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.055 Y ENELY AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.056
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En horas del despacho del día de hoy veinte (20) de noviembre de 2.013, presentes en la Sala de este Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, por una parte los JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, provisto de la cédula de identidad N° V-3.719.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.862; y por la otra la sociedad “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A” debidamente representada en este acto por la abogado en ejercicio ENELY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° V-16.735.836 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 126.056; carácter el suyo que se evidencia en autos, a los fines de solicitar al Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, quien suscribe vista la manifestación de las partes y en base a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva laboral, así como en la aplicación de los medios de resolución de conflicto, acuerda lo solicitado y pasa a celebrar una Audiencia Extraordinaria de Mediación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estará bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: LA POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES. Alegan los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, que en fecha 15 de octubre de 2005, fueron contratados por “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A” para prestar los servicios de estibadores en el área de alimentos de la sede de la empresa, afirman que la entidad de trabajo les adeuda a la fecha una diferencia de caleta no pagada, siendo que las condiciones al comenzar la relación laboral era que el salario iba a estar conformado por el salario mínimo para la época y una parte variable. Así como también invocan que se le adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación retenido y cálculo de prestaciones sociales e intereses del periodo octubre 2005 al 2009.

Por todo lo anteriormente expuesto por los Demandantes JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, se demandan formalmente a la empresa “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, los beneficios que alegan les corresponden, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), por los conceptos que indican no les fueron cancelados desde sus ingresos hasta la fecha anteriormente señalada. Dichos beneficios, en su totalidad, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 376.211,76), cifra esta discriminada debidamente en el escrito libelar.

SEGUNDO: POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, en efecto, prestan servicios personales en su beneficio, pero niega, rechaza y contradice que mi representada principalmente les adeude una diferencia de caleta no pagada, así como también la incidencia que generaría esa diferencia en el pago de todos los demás beneficios laborales comprendidos en el periodo 2007 al 2009.
En virtud de lo anterior, alega la demandada no adeudar cantidad alguna, por los concepto reclamados, derivados de la -inexistente y falsa- solidaridad alegada.

TERCERO: PRESENTE ACUERDO
Ahora bien, “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno respecto al pago de la diferencia del pago de diferencia de caleta no pagada, procede en este acto, como efectivamente lo hace, con los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil. Ahora bien ciudadana Juez una vez de hacer una revisión exhaustiva en los recibos promovidos por ambas partes se comprueba que no existe tal diferencia alegada por los demandantes, pero sin embargo se determina que sí se le adeuda el pago de los días de descansos comprendidos desde el 05/02/2007 al 25/10/2009 a los trabajadores WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, y a JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, desde el 05/02/2007 al 04/10/2009. Además de la incidencia en el pago de vacaciones y utilidades en el periodo 2007 al 2009, tal y como se evidencia de cuadros anexos.

En virtud de las consideraciones precedentes, “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, procede a pagar, a las personas abajo indicadas, las cantidades discriminadas a continuación:

1. JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, la cantidad de Bs. 12.276,28, a través del cheque N° 35606829 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.
2. WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, la cantidad de Bs. 13.908,58, a través del cheque N° 33606830 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.
3. JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, la cantidad de Bs. 13.317,78, a través del cheque N° 23606831 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.
4. NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, la cantidad de Bs. 15.205,65, a través del cheque N° 27606832 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.
5. JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, la cantidad de Bs. 12.791,37, a través del cheque N° 28606833 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.
6. YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 12.363,67, a través del cheque N° 08606835 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito; y,
7. FELIPE DANIEL DOBOBUTO, la cantidad de Bs. 12.279,26, a través del cheque N° 02606834 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito.

Así, “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, paga en este acto la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.142,59). Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo.

CUARTO: ACEPTACION DEL PRESENTE ACUERDO
Los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, declaran en este acto estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran recibir de “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas en la cláusula que antecede.

Los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún reclamado.
Finalmente, declaran los accionantes que, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral.

QUINTO: CONCEPTOS INCLUIDOS
Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron los demandantes con “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO, declaran y reiteran su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.

Asimismo, los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, así como haber sido orientados no sólo por la abogada LOURDES BUSTAMANTE FLORES, antes identificada, sino también por otras personas, con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “COMERCIALIZADORA AGRICOLA DOMINGUEZ, C.A”.

SEXTO: CORRECCION MONETARIA.
Declaran en forma expresa los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEPTIMO: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS
Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a “COMERCIALIZADORA AGRICOLA, C.A”, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los ciudadanos JESUS ANTONIO LOBATON PARGAS, WILLIANS COROMOTO PEREZ CAMPOS, JOSE LUIS SUAREZ ORTIZ, NICOLAS ANTONIO VILLA SUAREZ, JUAN FRANCISCO CRESPO MONTERO, YONIS RAMON MEDINA GUTIERREZ; y, FELIPE DANIEL DOBOBUTO contra las sociedad antes referida.
OCTAVA: Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.


LA JUEZ,


Abg. ANNIELY ELIAS CORONA


ELDEMANDANTE,
EL DEMANDADO,





EL SECRETARIO


Abg. JOSE MIGUEL MARTINEZ