REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001167
PARTE ACTORA: ROBERTH ANTONIO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.097.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.571, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.434.
PARTE DEMANDADA: REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.461.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, quince (15) de Noviembre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ROBERTH ANTONIO FONSECA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.696.097, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.571, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.434, y por la parte demandada REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS, su apoderada judicial abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.461, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dtto. Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 41, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se anexa a la presente marcada con la letra “A”. En este estado ambas partes manifiestan a la juez que renuncian a los lapsos concedidos en el auto de fecha 13/11/2013, en virtud que no existe causal de recusación en contra de su persona. Así pues, el Tribunal visto a la reforma presentada en fecha 06/11/2013, previo a su revisión y visto que cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la demanda por no estar contraria a derecho ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 supra. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERA: Consta del presente expediente que EL TRABAJADOR, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales así como el pago de indemnizaciones laborales generadas por el despido injustificado del cual fue objeto por la empresa REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS y en virtud de reconocer que su único patrono era REVILLA LEON Y ASOCIADOS y de no estar dispuesto a seguir esperando las resultas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, del cual desiste dada la interposición de la presente demanda.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR, por su parte exige a LA EMPRESA, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la sustitución de patrono del que fue objeto desde el día 05 de Marzo de 2004 fecha en la cual comenzó a prestar servicios como Operador Telefónico con la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A (INCAPRO), y posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual fui transferido a la empresa “REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS”, parte demandada, asimismo sea considerado para el cálculo y pago de todos sus beneficios laborales todo el periodo transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoria del Trabajo bajo el N° 005-2011-01-762, todos estos calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores; igualmente reconoce que la empresa “REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS”, era una empresa contratista de CANTV, que poseían una relación mercantil y que la accionada era su único y exclusivo patrono, por lo que a este no le corresponde aplicación de contratación colectiva alguna, ya que la empresa no posee contrataciones colectivas ni ha suscrito alguna.

TERCERO: La parte demandada reconoce la relación laboral con el demandante, así como que mi representada mantenía una relación mercantil con CANTV como contratista, pero difiere en el alegato de que fue despedido de manera injustificada, por cuanto lo que realmente sucedió fue la resolución unilateral por parte de CANTV del contrato mercantil con mi mandante, lo que ocasiono la finalización de la relación laboral por causas de fuerza mayor, igualmente difiere del cálculo de los conceptos demandados, por cuanto se están incluyendo conceptos de carácter no salariales y exigencias mal calculadas de beneficios laborales, sin embargo, una vez recalculados los mismos y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar al demandante ROBERTH ANTONIO FONSECA TORRES, antes identificado la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), representado en un (01) cheque de gerencia identificado con el número 00017306, de fecha 23 de Octubre de 2013 contra la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020141110000022021.

CUARTO: El referido monto que será pagado en este acto a través del cheque ya identificado, a cuenta de la demandada REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS. Con dicho ofrecimiento de pago se estaría dando por pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante y cualquier otro que se haya originado de la sustitución de patrono que dio origen a la relación laboral que existió entre la demandante o sus contratistas y contratantes, así como los honorarios profesionales del abogado del accionante, costos y costas procesales generadas del presente juicio, por lo que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, ni por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indemnizaciones laborales, cualquier tipo de daño generado con ocasión a la finalización de la relación laboral por la resolución del contrato mercantil con CANTV que generara la culminación de la relación por causas de fuerza mayor, así como respecto del procedimiento de reenganche identificado N° 005-2011-01-762, o beneficios de alimentación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, o convención colectiva alguna, por salarios caídos pendientes, o salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, beneficios de alimentación pendientes, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales prestación antigüedad, indemnizaciones por despido o doblete, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados, domingos laborados, daños por desmejoras, diferencia no abonada Art. 108 L.O.T., cualquier beneficio social no remunerativo, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto pagado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior.

QUINTA: La parte accionante debidamente asistido toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado a la forma de relación laboral, causa de finalización, monto de la transacción, conceptos pagados y la forma de pago ofrecida en este acto señalados en la clausula TERCERA de la presente transacción. Así mismo, convenimos y reconocemos que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes aquí señaladas, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral respecto de ella “REVILLA, LEÓN & ASOCIADOS, CONTADORES PUBLICOS” sus sustituidas o contratistas. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo, procedimiento de reenganche y los señalados en la cláusula tercera del presente acuerdo.

QUINTA: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Emítase copia a las partes.

LA JUEZ,


Abg. ANNIELY ELIAS CORONA



ELDEMANDANTE,
EL DEMANDADO,



LA SECRETARIA

Abg. MARIA GARCIA