REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 15, noviembre del 2013
Años 203º y 154º
ACTA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000393
PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA ARROYO PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.141.325 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. VIRGINIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.860.419 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.260
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de Junio de 1986, bajo el N° 32, Tomo 2-F.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUAREZ QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.265.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013, comparecen por ante el despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Barquisimeto, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de Junio de 1986, bajo el N° 32, Tomo 2-F., representada en este acto por el ciudadano FRANCISCO ESPINEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.371.282, en su carácter de representante legal de la antes mencionada empresa, asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 14.377.838, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265, por una parte; y por la otra la ciudadana CARMEN MARÍA ARROYO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.141.325 y de este domicilio, asistida por la abogada VIRGINIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.860.419 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.260. En este estado, quien suscribe Abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación Nº CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; y asimismo exponen: En primer lugar el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERA: LA DEMANDANTE, ciudadana CARMEN MARÍA ARROYO PUERTA, demandó a AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., LA DEMANDADA, exponiendo en el libelo lo siguiente: Que su difunto concubino, TONY JOSÈ COLMENAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.228.302, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., en fecha 07/05/2005, hasta la fecha de su muerte, suscitada el 01/04/2009, desempeñando el cargo de cauchero, en un horario denominado turno tres (3) comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 5:00 pm, y los días sábados de 08:00 am a 12:00 m, hora de descanso d 12:00 m a 1:00 pm, devengando un salario diario de Bs. 32,25. También refiere en el libelo que su difunto concubino sufrió un accidente in itinere, en fecha 01 de abril de 2009, a las 7:30 pm, cuando se dirigía desde su sitio de trabajo hasta su casa, ubicada en las adyacencias de El Cují, en el sector conocido como Minas de Cemento, Avenida Intercomunal de Barquisimeto, de consecuencia mortal, por lesión politraumática (fractura craneoencefálica con pérdida de masa encefálica), según acta de defunción Nº1415193, de fecha 02/04/2009, hecho que encuadra en la definición establecida en el artículo 69 numeral 3 de LOPCYMAT, considerado como accidente in itinere. Que el 01/04/2009 una vez finalizada su jornada de trabajo, el señor TONY COLMENAREZ salió de la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA, CA. hacia su hogar o casa de habitación en un vehículo conducido por el señor HECTOR SIRA, quien era su cuñado, cuando en el sector conocido como Minas de Cemento, en la avenida Intercomunal Barquisimeto, sufrió un accidente de tránsito por choque contra objeto fijo, colisión entre vehículos con muertos y lesionados, a las 7:30 pm. Precisa en su libelo, que el señor TONY COLMENAREZ al retirarse de su trabajo con la intención de dirigirse a su casa, realizándolo en un vehículo particular propiedad de un tercero, no tenia control sobre la ruta que realizaba dicho vehículo y que la ruta seguida es similar a la ruta de trabajo; efectuando el conductor del vehículo una parada en el Sector San Jacinto no teniendo control sobre dicha acción; el sitio donde ocurre el accidente se encuentra en la vía para llegar a la zona del Cují, siendo a todas luces evidente la concordancia topográfica. Que su trayecto habitual del trabajo hacia y desde la empresa a su casa de fecha 26/038/2006, aparece como tiempo estimado de viaje 70 minutos, la tardanza en llegar desde la empresa a su casa es el mismo formato de fecha 22/11/2007, aparece como tiempo de 2 horas, o lo que es igual 120 minutos, en que tarda en llegar desde la empresa a su casa, ambos tiempos son para los días entre lunes y viernes, siendo el día del accidente el miércoles, siendo el tiempo habitual para el día del accidente de dos horas, es decir 120 minutos, considerando como hora de salida 5:30 pm y hora de accidente 7:30 pm, existiendo concordancia cronológica. Que el accidente in itinere le produjo la Muerte al señor TONY COLMENAREZ, existiendo una relación causa a efecto directa entre el accidente de trabajo in itinere que sufrió al momento en que se desplazaba a su casa de habitación, luego de salir de su faena de trabajo (causa) y el daño físico experimentado. Por tanto, la ciudadana CARMEN MARÍA ARROYO PUERTA demanda las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad legal tarifada u objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas del infortunio laboral sufrido. En consecuencia, procede a demandar el pago de la indemnización tarifada por accidente de trabajo, así como el daño moral sufrido, como conceptos integrantes de la responsabilidad objetiva patronal. Que AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A. tiene un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, pues incumplió con las normas legales de higiene y seguridad industrial. Que la Sala Social del TSJ ha desarrollado fallo vinculante de fecha 28/07/2005, que hace responder subjetivamente a la empresa por el infortunio y en tal sentido está obligada a pagarle las cantidades a que se refiere el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo cálculo es el siguiente: 5 años de salario básico, contados por días continuos, resultan 1.825 días que multiplicados por el salario básico resulta un total de Bs. 48.618,00. La cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral derivado del infortunio del trabajo. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 58.618,00, la cual obtuvo de tomar todos y cada uno de los conceptos antes indicados, sin incluir intereses de mora, indexación o corrección monetaria cuya condenatoria solicita se acuerde en la sentencia definitiva en los términos antes indicados. En total se le debe la cantidad de Bs. 58.618,00.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, por su parte, expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA DEMANDADA el 07 de Mayo de 2005 como Cauchero; estando su horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 5:00 pm, y los días sábados de 08:00 am a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 pm. Que es cierto que el trabajador sufrió un accidente en fecha 01 de Abril de 2009, a las 7:30 pm en las adyacencias del Cují, en el sector conocido como Minas de Cemento en la Avenida Intercomunal de Barquisimeto, el cual le causó muerte por lesión politraumática (fractura craneoencefálica con pérdida de masa encefálica), según acta de defunción Nº1415193, de fecha 07/05/2009, pero no es cierto que encuadre en la definición establecida en el artículo 69 numeral 3 de LOPCYMAT, ya que no fue en el trayecto para su casa de habitación, por lo que en modo alguno puede considerarse como accidente in itinere. Que en fecha 13 de abril de 2.009 la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY, inicia investigación del accidente sufrido por el ciudadano TONY COLMENAREZ, en fecha 07 de mayo de 2009, cuyas actas se encuentran contenidas en el expediente N.- LAR-25-IA-09-0250 del mencionado organismo, en la cual la ciudadana CARMEN MARÍA ARROYO PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.141.325, concubina del ciudadano TONY COLMENAREZ, notifica a la DIRESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY la ocurrencia del hecho, acompañando copias del expediente llevado por la autoridad de vigilancia de tránsito terrestre y describió el recorrido realizado por el vehículo donde viajaba el ciudadano infortunado, a la hora de salida de su trabajo en la empresa señalando que “tony salió en su trabajo cuando Hector su cuñado pasó buscándolo a su trabajo y tony y su amigo fran ce montaron en el carro de hector para llegar mas rápido a casa” (sic). Que el artículo 69.3 de la LOPCYMAT define como Accidente de Trabajo aquellos “que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, tipo de siniestro que la doctrina y la jurisprudencia denomina Accidente in Itinere; pero de la revisión de los folios incorporados al expediente administrativo N.- LAR-25-IA-09-0250 se desprende que el vehículo en el que viajaba LA DEMANDANTE, conducido por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, impactó con objeto fijo (isla) ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto-El Cují, sector Minas de Cemento, proyectándose hacia el canal contrario (de sentido norte-sur) colisionando posteriormente con otro vehículo, desprendiéndose que su ruta habitual desde AUTOMOTRIZ SUPERCA hacia su casa no era la observada habitualmente, por lo que es forzoso resaltar que no concurrieron ninguna de las circunstancias planteadas por LA DEMANDANTE, reconociendo voluntariamente haber aceptado la cola ofrecida por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, en vehículo particular conducido por este y la alteración del trayecto habitual a su habitación, por lo que se puede decir que al aceptar la cola ofrecida por el ciudadano (GNB) HECTOR JOSÉ SIRA, en el vehículo particular conducido por éste, LA DEMANDANTE empleó un medio de transporte distinto al habitualmente utilizado (transporte público), alterando el conjunto de circunstancias materiales y temporales presentes en su trayecto habitual, derivando lo que la jurisprudencia italiana denomina “RIESGO VOLUNTARIAMENTE ASUMIDO POR EL TRABAJADOR” al “desplazarse al trabajo en un medio privado no imprescindible, por lo que se considera como riesgo extraño y no vinculado a la actividad laboral que desempeñaba el trabajador, al introducir un elemento distorsionador del nexo necesario entre trabajo, riesgo y hecho en que materializa el riesgo no existiendo prueba fehaciente que acredite su oposición a la alteración de la ruta o la necesidad de realizar otro recorrido, destruyéndose el nexo causal esencial para considerarse in itinere el accidente de tránsito. No existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alega LA DEMANDANTE padecer, negando que este haya sufrido un Accidente in itinere; ni sea legalmente procedente la aplicación del numeral 4o del artículo 130 de la LOPCYMAT pues no es procedente la solicitud de pago de 1825 días de salario diario integral equivalente a la cancelación de cinco (5) años de salario continuos. Se niega y rechaza, por tanto que tenga un salario integral de Bs. 34,63 diario ni que proceda resultan 1.825 días que multiplicados por el salario básico resulta un total de Bs. 48.618,00, la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de daño moral derivado del infortunio del trabajo, en total la cantidad de Bs. 58.618,00, por daño material ni por lucro cesante, ni indexación, ni intereses, ni costas.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Servicio Médico y notificó a LA DEMANDADA sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad y LA DEMANDADA conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía del presente acuerdo, y éste conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera, prestaciones que aquí se dan por reproducidos, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) que se entrega en este acto en Cheque N° 22184681, girado contra la cuenta N° 0114 0304 27 3040003559 del BANCARIBE, de fecha 07 de noviembre de 2013 y será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos ocurridos a su instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.
CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni hecho ilícito o lesión corporal, daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por accidente ni enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma y de la liquidación de prestaciones sociales.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes.
La jueza
Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario,
Abg. María Garcia
La Parte Demandante, La Parte Demandada
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