REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000660
ASUNTO : FP11-L-2013-000660

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, este Juzgado da por recibida esta acción, reservándose el termino de ley para su admisión; no obstante de la revisión realizada se pudo evidenciar que los actores al relacionar el capitulo relacionado con los hechos expresaron lo siguiente:”…Mis representadas comenzaron a prestar sus servicios laborales , Aura Delvalle Velásquez, en fecha 13 de septiembre del 2000 (13/09/200); e Hilda Beatriz Fajardo, en fecha 6 de Diciembre del 2007 (16/12/2007); suscribiendo trabajos individuales de trabajo en calidad de obreras, con el Empleador, la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, la primera identificada, hasta el 31 de julio del 2007 (31/07/2007), y la segunda identificada, hasta el 16 de junio del 2009, cuando cansadas de recibir sus respectivos salarios a destiempo, tuvieron que interponer sus respectivas RENUNCIA a sus puestos de trabajos”.

Conforme a lo señalado por el actor se deduce que la prestación del servicio fue realizada para la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Dècimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción planteada en el presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el Abg. FRANCISCO MEDINA SALAS, IPSA. 45.449; en nombre y representación de las Ciudadanas: AURA DEL VALLE VELASQUEZ e HILDA BEATRIZ FAJARDO; venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.933.546 y 12.359.546, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de noviembre de dos mil trece .
LA JUEZ 10 SME,
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCÌA