REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000889
ASUNTO : FP11-L-2012-000889
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MÓNICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA y LEIDA BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113 y 162.717, respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Empresa PERSOL, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos MAURICIO INFANTE y HÉCTOR CORTEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.560 y 93.511, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa CONSORCIOSO OIV TOCOMA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos VILMA VARGAS, TIBISAY PLAZ, YNDIRA SÁNCHEZ y LUIS ANAYA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.219, 53.752, 54.130 y 14.437, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de junio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ e ISBELIA ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482 y 73.905, respectivamente, en representación del ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995; en contra de la empresa principal PERSOL, C. A. y solidariamente el CONSORCIOSO OIV TOCOMA, C. A..
En fecha 22 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2013 mediante auto ordena a la parte actora a subsanar el libelo de demanda; y en fecha 03 de julio la parte subsana dicho error material y en fecha 06 de julio de 2012, el aludido Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de noviembre de 2012, culminando el día 01 de abril de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 23 de abril de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de mayo de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 01 de noviembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Señala la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:
TRABAJADOR:
EUGENIO GONZÁLEZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº:
8.866.995
TIEMPO DE SERVICIO:
01 AÑO, 08 MESES Y 28 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO:
03/03/2010 AL 30/11/2011
CARGO:
COORDINADOR DE MATERIALES PERMANENTES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Bs. 36.318,68
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PRE-AVISO:
Bs. 23.223,15
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Bs. 46..863,60
VACACIONES FRACCIONADAS:
Bs. 23.133,94
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Bs. 56.037.87
INTERESES GENERADOS:
Bs. 14.556,00
ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Bs. 1.562,12
TOTAL A DEMANDAR:
Bs. 80.083,25
Alega que demanda a la empresa PERSOL, C. A. y solidariamente el CONSORCIOSO OIV TOCOMA, C. A., por un total de Bs. 80.083,25.
2.2. De los alegatos de la demandada principal
La demandada principal en su escrito de contestación de la demanda principal alega que admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995, prestó sus servicios para la empresa PERSOL, C. A..
- La fecha de inicio de la relación laboral el día 03/03/2010 hasta el día 30/11/2011.
- El cargo desempeñado por el actor en dicha empresa.
La demandada principal en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que la demandada adeuda cantidades de dinero al hoy demandante ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995.
- Que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
- Que al actor ciudadano le sea aplicable de modo alguna la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Todos los conceptos alegados y discriminados por el actor en su libelo de demanda, ya que la empresa demandada no le adeuda ninguna cantidad de dinero al hoy actor de la presente demanda ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995.
2.3. De los alegatos de la demandada solidaria
La demandada solidaria en su escrito de contestación de la demanda alega que admite los siguientes hechos:
- Que el ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995, prestó sus servicios para la empresa PERSOL, C. A..
- La fecha de inicio de la relación laboral el día 03/03/2010 hasta el día 30/11/2011.
- Que la relación finalizó por despido injustificado.
- Que su patrono directo fue la empresa PERSOL, C. A., la cual es subcontratista del CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A..
La demandada solidaria en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que exista responsabilidad solidaria entre PERSOL, C. A. y el CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A..
- Que el CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., le adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995.
- Todos los conceptos alegados y discriminados por el actor en su libelo de demanda.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada principal y solidaria a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencia de la prestación de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido; diferencia de las vacaciones fraccionadas; diferencia de las utilidades fraccionadas; intereses de las prestaciones sociales; y antigüedad adicional. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada principal de autos empresa PERSOL, C. A., así como de la parte demandada solidaria CONSORCIOSO OIV TOCOMA, C. A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de las co-demandadas, éstas deben tenerse por confesas con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra D, respectivamente, insertas a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, la parte demandada principal y la parte demandada solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas por no estar presentes en la sala de audiencia.
Al folio 76 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de liquidación emitida por la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor percibió de la empresa demandada principal la cantidad de Bs. 163.602,07 por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral que inició el 03/03/2010 al 30/11/2011. Así se establece.
Al folio 77 de la primera pieza, cursa copia simple de una constancia de trabajo emitida por la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor se desempeñaba para la empresa demandada principal como Coordinador de Materiales Permanentes, desde el 03/03/2010 hasta el día 30/11/2011, devengando un salario básico mensual de Bs. 11.568,83. Así se establece.
Al folio 78 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado por la empresa demandada principal, siendo su ingreso a la misma el 03/03/2010. Así se establece.
Al folio 79 de la primera pieza, cursa copia simple de una ficha o carnet de identificación emitido al ex trabajador demandante por la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor se desempeñaba para la empresa demandada principal como Coordinador de Materiales Permanentes, Ficha Nº 10287. Así se establece.
Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada principal PERSOL, C. A. exhiba: 1) Las documentales consignadas en el CAPITULO I, marcadas de la letra A a la letra D, 2) Los listines de pago desde el inició hasta el término de la relación laboral, 3) Los libros de vacaciones y 4) Los libros de horas extras, el Tribunal deja constancia que la demandada principal no exhibió dichas documentales por no encontrarse presente en la sala de audiencia, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de las documentales consignadas en el CAPITULO I, marcadas de la letra A a la letra D; este Tribunal se circunscribe a la valoración que de las mismas hiciera en el punto anterior, toda vez que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada principal y además, fueron valoradas en el presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de 2) Los listines de pago desde el inició hasta el término de la relación laboral, 3) Los libros de vacaciones y 4) Los libros de horas extras, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto. Así las cosas, al no haber dado cumplimiento el promovente a los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta exhibición. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales marcada con los números 1 al 3 y 7 al 11 respectivamente, insertas a los folios 92 al 100 y folios 150 al 179 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 159 al 164 de la primera pieza del expediente por ser copias simples.
Al folio 93 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de liquidación emitida por la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor percibió de la empresa demandada principal la cantidad de Bs. 163.602,07 por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral que inició el 03/03/2010 al 30/11/2011. Así se establece.
A los folios 94 al 99 de la primera pieza, cursa copia simple de un contrato individual de trabajo por obra determinada, suscrito entre el ex trabajador demandante y la demandada principal PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que tanto el ex trabajador demandante, así como la demandada principal PERSOL, C. A. suscribieron un contrato de trabajo para ocupar el cargo de Coordinador de Materiales Permanentes, el 03/03/2010, que sería a tiempo determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.
Al folio 100 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado por la empresa demandada principal, siendo su ingreso a la misma el 03/03/2010. Así se establece.
A los folios 150 al 158 de la primera pieza, cursa copia simple de recibos de nómina mensual emitidos al ex trabajador demandante por la demandada PERSOL, C. A.. Como quiera que este documento no fue impugnado o enervado en forma alguna por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene demostrado este Juzgador el salario y demás asignaciones percibidas por el actor para los meses que reflejan los recibos que laboró para la demandada principal como Coordinador de Materiales Permanentes, Ficha Nº 10287. Así se establece.
A los folios 159 al 164 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de condiciones particulares suscrito entre la demandada principal PERSOL, C. A. y la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A.. Como quiera que este documento fue impugnado y enervado de esta forma por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 165 al 176 de la primera pieza, cursa copia simple del Registro de Comercio de la demandada principal PERSOL, C. A.. Una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y por este motivo no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 177 de la primera pieza, cursa copia simple de Recibo de Vacaciones emitido por la demandada principal PERSOL, C. A., a favor del ex trabajador demandante. Una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma trata del pago de las vacaciones vencidas al primer año de la relación laboral y que no forma parte de la pretensión reclamada por el demandante en su libelo, entonces, nada aporta a la solución de la controversia y por este motivo no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 178 y 179 de la primera pieza, cursa copia de una hoja de reunión sobre seguimiento, planificación revisión y compromisos, de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A.. Una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma trata del pago de las vacaciones vencidas al primer año de la relación laboral y que no forma parte de la pretensión reclamada por el demandante en su libelo, entonces, nada aporta a la solución de la controversia y por este motivo no se le otorga valor probatorio y se la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de Informes dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/185/2013, 5J/186/2013, 5J/187/2013 y 5J/188/2013, respectivamente; los cuales cursan a los folios 126 al 129 de la tercera pieza del expediente, folios 33 al 239 de la cuarta pieza del expediente, folio 19 y 49 de la quinta pieza del expediente, folio 120 de la tercera pieza del expediente y folios 155 de la tercera pieza del expediente, con respecto al oficio dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL no consta a los autos la respuesta, y por cuanto la parte demandada principal no insistió en la misma se declara que la peticionante renunció tácitamente a este medio, la parte actora manifestó no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 126 al 129 de la tercera pieza, cursa una informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado quien suscribe que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como asegurado por la empresa demandada principal, siendo su ingreso a la misma el 03/03/2010 y hasta el 30/11/2011. Así se establece.
A los folios 33 al 239 de la cuarta pieza y folio 19 de la quinta pieza, cursa una informativa proveniente del DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. Como quiera que en esta respuesta el referido órgano remite ejemplares de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, las cuales tienen carácter de norma jurídica, la cual se presume conocida por el Juez y que no es objeto de promoción y valoración como medio probatorio. En este sentido, el Tribunal no la valorará como prueba. Así se establece.
A los folios 120 al 121 de la tercera pieza, cursa una informativa proveniente de la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado quien suscribe que la las demandadas principal y solidaria no se encuentran inscritas en esa Cámara. Así se establece.
Al folio 155 de la tercera pieza, cursa una informativa proveniente de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado quien suscribe que la las demandadas principal y solidaria no se encuentran inscritas en esa Cámara. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
Pruebas Documentales marcada con las letras C, D, E, G, H, I, J y K, respectivamente, insertas a los folios 11 al 68, de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 66 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar todas las documentales por ser copias simples.
A los folios 11 al 68, de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 66 de la tercera pieza del expediente, cursan documentales en copia simple. Como quiera que estas fueron impugnadas y enervadas de esta forma por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de Informes, dirigidas a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/186/2013, 5J/187/2013 y 5J/188/2013, respectivamente; los cuales cursan a los folios 33 al 239 de la cuarta pieza del expediente, folio 19 y 49 de la quinta pieza del expediente, folios 120 de la tercera pieza del expediente y folios 155 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la pruebas de informes dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL y la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, respectivamente, no constan a los autos sus respuestas, y por cuanto la parte demandada solidaria no insistió en las mismas se declara que dicha peticionante renunció tácitamente a estos medios.
A los folios 33 al 239 de la cuarta pieza y folio 19 de la quinta pieza, cursa una informativa proveniente del DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO. Como quiera que en esta respuesta el referido órgano remite ejemplares de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, las cuales tienen carácter de norma jurídica, la cual se presume conocida por el Juez y que no es objeto de promoción y valoración como medio probatorio. En este sentido, el Tribunal no la valorará como prueba. Así se establece.
A los folios 120 al 121 de la tercera pieza, cursa una informativa proveniente de la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado quien suscribe que la las demandadas principal y solidaria no se encuentran inscritas en esa Cámara. Así se establece.
Al folio 155 de la tercera pieza, cursa una informativa proveniente de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene demostrado quien suscribe que la las demandadas principal y solidaria no se encuentran inscritas en esa Cámara. Así se establece.
Prueba de Experticia, la cual se realizó en el área de informática y servidor de la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., dirigida a dejar constancia: 1) Determinar el contenido de los correos electrónicos recibidos y enviados por el actor EUGENIO GONZÁLEZ desde dirección asignada egonzalez@tocoma.com.ve y determinar si las actividades diarias de desenvolvimiento del actor, coinciden con las tareas típicas de un obrero de la construcción o efectivamente era un licenciado de administración, que coordinaba todo lo relacionado con los materiales permanentes; y 2) Verificar en las direcciones jgamboa@tocoma.com.ve, npimenta@tocoma.com.ve y dnunes@tocoma.com.ve el contenido de los correos recibidos desde la dirección egonzalez@tocoma.com.ve, la cual consta en el folio 03 al 10 de la cuarta pieza del expediente, se procedió a la lectura de las conclusiones contenidas en el mismo y la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el informe o dictamen pericial bajo estudio, se observa que en el mismo se reflejan las conclusiones de la misión practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia informática consignada y así, se establece.
Ratificación de Pruebas ratifica las documentales marcadas 2.1 y 2.2 en su escrito de promoción de pruebas, promovidas por la representación de la empresa PERSOL, C. A., insertas a los folios 94 al 99 y folios 159 al 164 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar todas las documentales por ser copias simples
Este Tribunal, como quiera que se trata de una ratificación de las pruebas documentales promovidas ya por la demandada principal y de las cuales este sentenciador ya efectuó un análisis en cuanto a su valoración; se circunscribirá a las consideraciones que con relación a estos instrumentos efectuó previamente en el presente análisis. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa con base a lo siguiente:
1) De la responsabilidad solidaria de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., respecto de las obligaciones contraídas con el ex trabajador demandante:
Primeramente debe destacar este sentenciador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo: “…la empresa Persol, C. A. como lo establece su acta constitutiva es una empresa contratista y la cual efectúa trabajos para la empresa Principal (Consorcio OIV Tocota, C. A.). En tal sentido si mi mandante trabaja como COORDINADOR DE MATERIALES PERMANENTES dichos materiales son utilizados por la empresa Persol C. A. para la Construcción de la REPRESA TOCOMA, por lo tanto no hay ninguna duda que exista SOLIDARIDAD por parte de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A….” (Cursivas añadidas). Es la única mención argumentativa en el libelo, de donde se extraiga el hecho de la solidaridad. En otras palabras, no existe fundamento alguno de la solidaridad que invoca el demandante en su libelo, más allá que la postulación de su pretensión contra la demandada PERSOL, C. A. y solidariamente contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A..
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicado ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que PERSOL, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.
Tampoco quedó demostrado que los empleados de CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A. se confundan con los de PERSOL, C. A.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral este actor se haya desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, la demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.
Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa PERSOL, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de de libelo y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa PERSOL, C. A., fue quien contrató al actor en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.
Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:
“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria CONSORCIO OIV TOCOMA, C. A., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.
2) De La procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante:
El argumento central de la controversia se cierne sobre el hecho que el actor aduce ser beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción; y por ello arroja sus cálculos las diferencias que reclama en el libelo. Respecto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cláusula 2 de dicha Convención, establece:
“Cláusula 2.- Trabajadores amparados.
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador” (Cursivas añadidas).
Dada la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de juicio, debe tenerla este Tribunal por confesa, respecto del argumento del actor de ser beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 76 de la primera pieza, cursa copia simple de la hoja de liquidación emitida por la demandada PERSOL, C. A.; de este instrumento tiene demostrado este Juzgador que el actor percibió de la empresa demandada principal la cantidad de Bs. 163.602,07 por concepto de prestaciones sociales, por la relación laboral que inició el 03/03/2010 al 30/11/2011.
En este sentido, respecto de las reclamaciones efectuadas por el actor con relación a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), este Tribunal las declara improcedentes, toda vez que de la hoja de liquidación previamente mencionada, se concluye que el demandante percibió de la empresa demandada la cantidad equivalente a 60 días por indemnización por despido injustificado, a razón cada uno de Bs. 516,07 para hacer una suma de Bs. 30.964,20 y la cantidad equivalente a 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón cada uno de Bs. 516,07 para hacer una suma de Bs. 23.223,15; habiendo utilizado la empresa el mismo salario que invocó el actor en su libelo, por lo que hizo correctamente el pago. Así se decide.
Respecto de la antigüedad reclamada, solicita el actor el pago de 146 días de antigüedad, conforme a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, observándose de la hoja de liquidación que sólo se cancelaron 85 días, por lo cual se declara procedente la diferencia reclamada de Bs. 36.318,68, así como los intereses de la antigüedad demandada Bs. 14.556,00. Así se decide.
Respecto de las vacaciones fraccionadas, solicita el actor el pago de 59,99 días a razón de Bs. 516,07 cada uno, observándose de la hoja de liquidación que sólo se cancelaron por este concepto 21,33 días, por lo cual se declara procedente la diferencia reclamada de Bs. 23.133,94. Así se decide.
Respecto de las utilidades fraccionadas, solicita el actor el pago de 91,67 días a razón de Bs. 611,30 cada uno, observándose de la hoja de liquidación que sólo se cancelaron por este concepto 91,63 días a razón de salario básico, por lo cual se declara procedente la diferencia reclamada, pero la misma deberá ser calculada tomando en consideración el salario normal Bs. 495,81 (según la hoja de liquidación), es decir, 91,63 días por este salario serían Bs. 45.431,07, menos la suma pagada por la empresa según la hoja de liquidación (Bs. 35.335,28), se declara procedente el pago de la diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 10.093,79. Así se decide.
Por último, respecto del reclamo de los dos (2) días de antigüedad adicional, este Tribunal las declara improcedentes, toda vez que de la hoja de liquidación previamente mencionada, se concluye que el demandante percibió de la empresa demandada la cantidad equivalente a Bs. 1.087,63 por este concepto, habiéndolo pagado la empresa demandada al salario correcto. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de noviembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria del CONSORCIOSO OIV TOCOMA, C. A. invocada por la parte actora en su demanda;
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano EUGENIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.995, en contra de la demandada principal empresa PERSOL, C. A.;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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