REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000064
ASUNTO : FP11-O-2013-000064
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. 10.927.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES AGRAVIADAS: Ciudadanos ARGENIS JOSE CENTENO Y RICARDO COA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.116 Y 33.829, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional, se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 20/11/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien en fecha 21/11/2013 dio entrada, y en fecha 22/11/2013 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:
Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO IV, titulado DE LOS HECHOS contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:… el agraviado fue contratado en fecha 01/07/1999, para que se desempeñara en el cargo de Coordinador de Contabilidad, el cual ejerció hasta finales del año 2004, cuando fue ascendido a Jefe de Servicio General (encargado del control y administración de empresas de servicios), hasta comienzos de Febrero del año 2011, cuando nuevamente fue promovido al cargo de Jefe de Jefe de Gestión y Control. Su jornada de trabajo, era de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las siete y media (7:30 a.m.), de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) del mediodía y desde la una (1:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco y treinta (5:30 p.m.), fue despedido de manera ilegal e injustificada en fecha 22 de Marzo del año 2012, para un tiempo de servicio de 12 años, 8 meses y 21 días.
El agraviado una vez despedido en fecha 09 de Abril de 2012, acude ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el mismo se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral paternal, consagrada en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad. En fecha 25 de Junio de 2012, la Inspectora del Trabajo dicta auto de entrada en la causa. En fecha 12 de Septiembre de 2012, la Inspectora del Trabajo notifica a la empresa Fibranova. En fecha 28 de Noviembre de 2012, la funcionaria del trabajo se traslado a la oficina administrativa de la empresa Fibranova, a los fines de realizar el reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios dejados de percibir. Solicita que se decrete medida cautelar innominada, a la empresa Fibranova.
Solicita que ordene a Fibranova cese en sus violaciones constitucionales y reenganche del ciudadano José Aníbal Salazar, a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención colectiva de Trabajo 2011-2013, celebrada entre el grupo de empresa Masisa, C.A. y el sindicato único de profesionales de la industria madereras, sus derivadas conexas y afines tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Pese que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, y por cuanto está trascurriendo el lapso de caducidad de seis mese, después de la violación o amenaza al derecho protegido, interponemos formalmente el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir; materializar efectivamente el Reenganche al sitio de trabajo, como apoyo de lo expresado Ut supra, se trae a colación un extracto del fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., Cuya Ponente fue la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y la cual cursa en el expediente contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Nº 05-1360 de la Nomenclatura llevada por ese Tribunal, y reiterada en Sentencia Nº 72 de fecha 29 de enero del año 2006 de la Sala Constitucional, cuyo Ponente fue el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Finalmente en el CAPITULO titulado Petitorio, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la representación judicial de las partes quejosas, solicitó lo siguiente:… que ordene a Fibranova cese en sus violaciones constitucionales y reenganche del ciudadano José Aníbal Salazar, a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, celebrada entre el grupo de empresa Masisa, C.A. y el sindicato único de profesionales de la industria madereras, sus derivadas conexas y afines tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por el quejoso, plenamente identificado en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado solicita en la presente Acción de Amparo Constitucional, que este organismo jurisdiccional que ordene el cese de las violaciones constitucionales y reenganche a su representado a su puesto de trabajo, con el pago de todos y cada uno de los beneficios dejados de percibir y los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 celebrada entre el grupo de empresa MASISA C.A., y el Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, sus Derivadas Conexas y Afines, tal como lo ordeno la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Ahora bien, de lo antes expuesto es preciso señalar lo establecido en el artículo 425 de LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LOS TRABAJADORES, el legislador en el estableció lo siguiente:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.
En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas de este Tribunal).
En razón a la normativa anteriormente transcrita, destaca esta sentenciadora, que en el precepto legal antes señalado, específicamente en sus numerales 5 y 6 se puede constatar que ahora la Inspectoría del Trabajo posee sus propios mecanismos coercitivos, de los cuales antes carecía, y que por ese motivo debían acudir los administrados, antes los organismos jurisdiccionales para así obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo.
En segundo lugar, es importante destacar de igual modo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.569 de fecha 06/12/2005 (Caso JESÚS OSWALDO QUIJADA Y OTRO), el cual nuevamente si se quiere puede decirse viene a imperar ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que establece lo siguiente:…El acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…) cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.
Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Atendiendo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin que necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejectuvidad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.
En un mismo orden de ideas, el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece lo siguiente:
ART. 509 LOTTT:
“…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
9. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…”
En un mismo orden de ideas, de conformidad a la norma supra señalada, se observa que es una obligación de la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche, ya que actualmente cuenta los mecanismos eficaces para ello.
Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que en vista a las atribuciones conferidas en la normativa antes señalada, a los funcionarios de la inspectoria, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismo de coacción que posee La Acción de Amparo Constitucional, y constatado en las actas que acompañan a la Acción de Amparo Constitucional, que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANAIBAL SALAZAR, plenamente identificado e auto, en contra de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C. A. Y así se establece.
V
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, en contra de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA, C.A., todos anteriormente identificados. Y ASÍ DE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.
TERCERO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA CUARTO PROVISORIO DE JUICIO.
ABOG. MARVELYS PINTO FUENTES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. DANNY VELASQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p m) de la tarde.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. DANNY VELASQUEZ.
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