REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :FP11-L-2011-001009
ASUNTO : FP11-L-2011-001009
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadana ELINETH ISABEL GUILARTE C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V – 13.778.384.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.099.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A, Nº 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, ALEJANDRO PAIVA Y LUIS JOSE MEDRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.482, 113.089 Y 64.017, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 06 de Octubre de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por la ciudadana ELINETH ISABEL GUILARTE C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V – 13.778.384, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A.
En fecha 11 de Octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda, en fecha 13 de Octubre de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la actora consigno escrito de solicitud de embargo, en fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara improcedente la medida preventiva de embargo.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se inicio la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 21 de Junio de 2012, culmino la audiencia preliminar y se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de Junio de 2012, la parte demandada de autos, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de Agosto de 2012.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 05 de Noviembre de 2012.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 26 de Noviembre de 2012.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 16 de Enero de 2013.
En fecha 14 de Enero de 2013 se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 13 de Febrero de 2013.
En fecha 13 de Febrero de 2013 se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 05 de Abril de 2013.
En fecha 23 de Abril de 2013 se aboco la nueva Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 03 de Junio de 2013, se fijo la audiencia para el día 03 de Octubre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 03 de Octubre de 2013, y el dispositivo del fallo en fecha 06 de Noviembre de 2013, declarando la presente demanda de Sin lugar; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 04 de Junio de 2003, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada, ocupando el cargo de analista de sistemas, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Esgrime que devengaba un salario mensual de Bs. 4.065,00, con un salario diario de Bs. 135,5, gozaba del beneficio de alimentación por un valor cada ticket de Bs. 575,00.
Alega que en fecha 02 de Mayo de 2011, comenzó a disfrutar el reposo pre y post natal, para reincorporarse a sus labores de trabajo fue el día 05 de Septiembre de 2011, la empresa demandada le comunico que había cerrado sus puertas al publico y a sus trabajadores y que dicha suspensión de actividades había sido notificada al Ministerio del Trabajo, por lo cual los trabajadores quedaban suspendidos.
Señala que la empresa demandada la dejo en un estado de indefensión y precariedad, por cuanto el supuesto de que haya participado el cierre a la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, también estaba obligada a notificarla de la medida, no violarles los derechos y garantías procesales, que gozaba de fuero maternal, de inamovilidad laboral.
Alega que al suspenderle el pago de su salario y del beneficio de alimentación y al dejarla en el IVSS en estado cesante por falta de pago de las cuotas mensuales o por retiro hecho que me ha impedido reclamar la cuota parte del salario que paga dicha institución social por la incapacidad temporal prescrita, considero que el patrono incurre en causal de despido indirecto.
Aduce que solicita formalmente se califique el hecho como un despido indirecto con ocasión de la suspensión de la relación de trabajo y ordene el reenganche a su trabajo diariamente.
Esgrime que solicita formalmente se ordene el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, desde el mes de Junio de 2011, así como el pago de los beneficios de alimentación, desde el mes de Junio 2011y demás beneficios que se deban en ocasión de la relación de trabajo, tales como cotización correspondiente al seguro social y la cotización a la política habitacional tal como lo dispone el articulo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que ha durado la suspensión del trabajo.
Señala que solicita se ordene la restitución de la condición de trabajo.
Alega que solicita se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Señala que admite como cierto que la actora presto sus servicios desde el 14 de Octubre de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2011, con el último cargo de asistente administrativo.
Niega rechazo y contradijo de la manera mas enfática que pueda existir en derecho, que la empresa demandada haya despedido injustificadamente e a la actora, como quiera que en el escrito liberal se señala esto Fiesta Casino Guayana, C.A. fue objeto de un cierre por la comisión de Casio y a la fecha del día de hoy no se a producido providencia administrativa alguna que ordene el cierre definitivo o la revocatoria de la licencia de casino tampoco este órgano administrativo a permitido la apertura de actividades de la empresa antes mencionada.
Alega que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva y en consecuencia sean condenados en costos procesales.
V.-
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana ELINETH ISABEL GUILARTE C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.778.384, en contra de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO DEL M. PAIVA ROBERTSON, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.089, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, en un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de sus mandantes, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, en un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica concedido por el Tribunal en un lapso de 5 minutos a ambas partes.
VI
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora aduce que solicita formalmente se califique el hecho como un despido indirecto con ocasión de la suspensión de la relación de trabajo y ordene el reenganche a su trabajo diariamente. Por su parte la demandada esgrime que Fiesta Casino Guayana, C.A. fue objeto de un cierre por la comisión de Casino y a la fecha del día de hoy no se a producido providencia administrativa alguna que ordene el cierre definitivo o la revocatoria de la licencia de casino tampoco este órgano administrativo a permitido la apertura de actividades de la empresa antes mencionada.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada osuficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).
Como consecuencia entonces, entra esta sentenciadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:
1.- marcada con las letras y números “A1, A2, A3, A4, A5 y A6”, correspondiente a recibos de pagos, ubicado a los folios (07 al 12 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia los pagos realizados a la actora.
2.- marcada con la letra “B” correspondiente a certificado de incapacidad, ubicado al folio (13 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el certificado de incapacidad donde se evidencia el reposo pre y post natal emanado del IVSS.
3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a certificado de nacimiento EV-25, ubicado al folios (14 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el certificado de nacimiento de la niña hija de la actora.
4.- marcada con la letra “D” correspondiente a documento del IVSS, ubicado a los folios (15 al 16 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el certificado de incapacidad donde se evidencia la cuenta individual emanada del IVSS.
5.- marcada con la letra y numero “N1” correspondiente a acta de nacimiento, ubicado al folio (76 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el certificado de incapacidad donde se evidencia el acta de nacimiento de la niña hija de la actora.
6.- marcada con la letra “N2” correspondiente a comprobante de consignación de datos, ubicado al folio (77 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el comprobante de consignación de datos, emanado del IVSS.
7.- marcada con la letra “N3” correspondiente a constancia de trabajo, ubicado al folio (78 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia el certificado de incapacidad donde se evidencia que la actora si trabajo para Fiesta Casinos Guayana.
Exhibición:
1.- exhiba las diez ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta que haya hecho la empresa demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., por ante el Seniat, 2.- las actas de Inspección levantadas en la ocasión en que la Comisión Nacional de Casinos visito las instalaciones de su patrono, Fiesta Casinos Guayana, C.A., 3.- recibos de pago de salario y vacaciones que la empresa me haya hecho desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha: es decir incluyéndome los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011; y los meses que se sigan venciendo hasta de la audiencia hasta la fecha de la audiencia de juicio, 4.- los recibos de pago que haya hecho la demandada del beneficio de alimentación desde el comienzo de aplicación de la ley, incluyendo los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011; y los meses que sigan venciendo hasta la fecha de la audiencia de juicio, 5.- acta de culminación de la relación de trabajo que tengo con la hoy empresa demandada o en su defecto notificación de despido, debidamente firmada por mi como recibida. La parte demandada alega que como indistintamente no pueden existir en la empresa las diez ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta que haya hecho la empresa demandada Fiesta Casinos Guayana, C.A., por ante el Seniat, recibos de pago de salario y vacaciones que la empresa me haya hecho desde el comienzo de la relación de trabajo hasta la presente fecha: es decir incluyéndome los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011; y los meses que se sigan venciendo hasta de la audiencia hasta la fecha de la audiencia de juicio, los recibos de pago que haya hecho la demandada del beneficio de alimentación desde el comienzo de aplicación de la ley, incluyendo los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011; y los meses que sigan venciendo hasta la fecha de la audiencia de juicio y el acta de culminación de la relación de trabajo que tengo con la hoy empresa demandada o en su defecto notificación de despido, debidamente firmada por mi como recibida, es pertinente que la parte administrativa donde se llevaba la contabilidad; señalo la parte demandada que los mencionados documentos reposan en la oficina de recursos humanos que se encuentra en la parte interna donde funciona la sala de maquinas para lo cual no tienen acceso alguno siendo así que la oficina administrativa donde se lleva la contabilidad no reposan la documentación solicitada, en razón de ello no se exhiben exento la prueba de inspección levantada en la ocasión en que la Comisión Nacional de Casinos 105 al 127 de la primera pieza que se tendrá como exhibida, la parte actora alego que en la inspección señala la comisión nacional de casinos que la empresa tenia acceso a la parte de administración y la parte demandada alego que si tenían acceso pero lo que se pide que se acceda se encuentra en la oficina de recursos humanos que esta en el área de la sala de maquinas, la cual se encontraba cerrada. En al acta de Inspección levantada por la Comisión Nacional de Casinos, la parte demandada señalo que las misma se encuentra inserta en auto, al folio 120 de la primera pieza, la cual da por exhibida, y en relación a las demás documentos a exhibir la demandada no las exhibe, en virtud que no posee la documentación., observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario esta jurisdicente, traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: Alfredo José Magallanes Ramos en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:
“Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:
“En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).
Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.
En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.
En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto al accionante, durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 94 al 100) de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 164 al 166 de la primera pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que la actora estuvo inscrita en el IVSS.
2) Sodexho Pass. Consta a los folios 190 al 194 de la primera pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que la empresa Sodexo le otorgo el beneficio a la actora.
3) Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro “Alfredo Maneiro”. Consta al folio 60 de la segunda pieza, la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que no existe participación de culminación de la relación de trabajo por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro “Alfredo Maneiro”.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- marcada con el anexo “1”, correspondiente a ingresos, ubicado a los folios (84 al 85 de la presente pieza). La parte actora la impugna y la objeta porque carece de firma y sello que comprometa a la empresa, la objeta porque toman en consideración los salarios acumulados el ultimo salario es el que tiene que tomar en cuenta la empresa para el calculo de las prestaciones sociales. La parte demandada alega que por no tener acceso a la oficina de recursos humanos, se pudo imprimir las prestaciones sociales del área administrativa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra de la prueba de informes solicitada a la Comisión nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual riela a los folios 03 al 6 de la primera pieza.
2.- marcada con el anexo “2”, correspondiente a relación de ingresos, ubicado a los folios (87 al 104 de la presente pieza). La parte actora la impugna y la objeta porque carece de firma y sello que comprometa a la empresa, la objeta porque toman en consideración los salarios acumulados el ultimo salario es el que tiene que tomar en cuenta la empresa para el calculo de las prestaciones sociales, que el salario integral no coincide con los cálculos que debieron de haber realizado. La parte demandada alega que por no tener acceso a la oficina de recursos humanos, se pudo imprimir las prestaciones sociales del área administrativa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se demuestra de la prueba de informes solicitada a la Comisión nacional de Casinos Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual riela a los folios 03 al 6 de la primera pieza.
3.- marcada con el anexo “3”, correspondiente a inspección judicial practicada, ubicado a los folios (105 al 129 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que la demandada Fiesta Casino Guayana, C.A. fue inspeccionada por el Tribunal Segundo del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Informes:
1) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Consta a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que queda abierto el acceso a las oficinas administrativas a los fines de que puedan realizar las actividades pertinentes al área administrativa.
2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los folios 161 al 162 de la primera pieza, la parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se evidencia que la actora estuvo inscrita en el IVSS.
Inspección Judicial: este Tribunal observa que con la misma se pretende que el Despacho se traslade a las instalaciones del Hotel Venetur Orinoco, ubicado en la Planta Baja, Avenida Guayana, Parque Punta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde funciona o funcionaba el Casino Fiesta Casino Guayana con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: que designe un experto fotógrafo para que deje constancia en que lugar se encuentra constituido el Tribunal se deje constancia si el casino denominado Fiesta Casino Guayana, se encuentra en funcionamiento y de no encontrarse se deje expresa constancia cual es el motivo o circunstancia de su no funcionamiento, se deje expresa constancia si existe algún documento, orden, resolución o acto administrativo recibida por mi representada, que haya ordenado el cierre del establecimiento y de ser afirmativo, deje expresa constancia de su contenido mediante reproducción, de encontrarse cerrado el establecimiento donde funciona o funcionaba el casino Fiesta Casinos Guayana, se deje expresa constancia que dependencias del mismo no tienen acceso y a cuales si, se deje constancia si el departamento de recursos humanos tiene acceso a sus archivos, se deje constancia si existen precintos en todas y cada una de las puertas de acceso a las instalaciones del local donde funciona o funcionaba el Casino Fiesta Casinos Guayana me reservo el derecho de señalar otros particulares en el momento de que sea practicada la inspección judicial solicitada, a este respecto observa esta Juzgadora que la prueba promovida viola el principio de adecuación de la prueba esto es, que la prueba promovida debe ser acorde a lo que se pretende probar en el presente caso, aunado a ello la inspección judicial se realiza con la función especifica de determinar hechos que ocurren o estén ocurriendo en el momento de la práctica de la prueba, en el presente caso, entramos también en la irrelevancia de la prueba, ya que el Tribunal como ya se dijo deja constancia de hechos del momento de la inspección, como podría el Tribunal por vía de inspección determinar el área de trabajo y la situación inactiva de la referida empresa, por esta razones este Tribunal NIEGA la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitada por considerar que la misma viola los principios de adecuación e idoneidad de la prueba. Se ordena agregar a los autos de conformidad con los artículos 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 107 del Código de Procedimiento Civil tres anexos de pruebas consignados por la parte actora en este mismo acto, marcados con las letras “A”, constantes de dieciséis folios útiles, “B” constante de treinta y nueve folios útiles y “C” constante de seis folios útiles.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto Previo
En cuanto a la INADMISIBILIDAD de la demanda, opuesta por la parte demandada, en razón de que se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y no de estabilidad laboral, es preciso señalar, al demandado que la sustanciación del expediente a los fines de pronunciamiento sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de las demanda les compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que esta fase del proceso (enjuiciamiento), no es viable tal pedimento, Y como se consecuencia de ello se declara IMPROCEDENTE .-
LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por cuanto la relación de trabajo culmino en fecha 31 de Mayo de 2011, a causa de un hecho fortuito o fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes y que dicho procedimiento debió interponerse por ante los Tribunales del Trabajo dentro de los cinco (05) días siguientes a la ruptura de la relación laboral, cabe significar, esta Juzgadora que si la relación de trabajo termino por causas no imputables a las partes, quiere decir que no existe y no existió el despido injustificado que de a lugar al procedimiento de estabilidad o calificación de despido, en razonamiento a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la caducidad de la acción.-
De la forma de terminación de la relación laboral y del pretensión demandada.-
Aduce la parte accionante, que se encuentra amparada por el fuero maternal, por el lapso de un año, es decir desde el 05 de Mayo de 2011 hasta el 05 de Mayo de 2012, como consecuencia de ello goza de INAMOVILIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al suspenderle el pago de su Salario, el beneficio de alimentación, y al dejarla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en estado cesante, considerando que su patrono incurrió en causal de despido indirecto, lo cual solicita se ordene el reenganche, pago de salarios caídos y el beneficio de alimentación e igualmente solicita se califique el despido indirecto.
Niega rechaza y contradice la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., que haya despedido injustificadamente ala ciudadana ELINET ISABEL GUILARTE, plenamente identificada, por cuanto su representada fue objeto de un cierre de casinos y a a fecha no se ha producido providencia administrativa, que ordene el cierre definitivo o la revocatoria de la licencia de casino, y que igualmente ese órgano administrativo (Comision Nacional de Casino, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles) a permitido la apertura de las actividades de dicha empresa
Ahora bien, es preciso señalar para esta sentenciadora los supuestos para calificar la presente acción como un despido indirecto en los siguientes términos:
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
…”- a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que esta obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarrenun cambio en su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario a la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencias para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a este;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
E) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
De lo antes expuesto, y por cuanto la demandante, en su pretensión, señala entre otras cosas “que su demanda se basa en un procedimiento de estabilidad laboral, que la asiste el fuero maternal y goza de inamovilidad” y a su vez solicita el pago de los sal arios caídos y beneficio de alimentación.-
Considera quien suscribe el presente fallo, por el principio Iura Novit Curia, y por hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, como los certificados de incapacidad emanados por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), que se le otorgo pleno valor probatorio, que la accionante demanda es la Calificación de Despido.
Establecido lo anterior procede esta Sentenciadora a determinar la forma de culminación de la relación laboral, con el objeto de verificar la procedencia o no del REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Es Preciso señalar en este punto del análisis, citar un extracto de la sentencia Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: América Guzmán, contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A., en la que se dispuso:
“Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana América Guzmán, fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.
El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.
(Omissis)…
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones” (Cursivas y negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es compartido plenamente por esta juzgadora, se colige que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, destacó la Sala de Casación Social que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
Con base a lo expuesto, se evidenció de las actas del expediente, específicamente de la prueba de inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovida por la demandada; y según Acta de Inspección y Verificación de la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que la misma no se encuentra en funcionamiento; desde el 21 de mayo de 2011, por orden de la referida comisión, levantada por ese órgano que se ordenó reproducir para que formara parte de la referida inspección judicial (folios 120 al 127 de la primera pieza); que todas las dependencias de la empresa demandada se encuentran cerradas (Sala de Operaciones, Recursos Humanos, Caja, Mercadeo, Seguridad, Sistemas y Servicios Generales); teniéndose acceso sólo al Área o Departamento de Administración; siendo que las puertas para acceder a esas áreas cerradas se encuentran precintadas con calcomanías de la referida Comisión Nacional de Casinos.
De esta manera, es un hecho comprobado en autos, que la empresa demandada FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., no se encuentra operativa en la actualidad; situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la mencionada Comisión, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2011; a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece.
En relación al beneficio de alimentación, alego la accionante que dejo de percibir el beneficio de alimentación desde el mes de Junio del año 2011; ahora bien considera quien decide el presente fallo, y como se explico anteriormente que la empresa demandad no se encuentra operativa desde el 31 de mayo de 2011, lo cual trajo como consecuencia no solo que cerrara las puertas al publico general sino que vio impedido ante tal situación que su personal ingresara a prestar sus servicios laborales, situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la mencionada Comisión, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2011; a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece y en razon de ello
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de las actoras en fecha 31 de mayo de 2011, no se debió a un acto unilateral del patrono, por lo que; no se trató de un despido injustificado sino de una causa ajena a la voluntad de las partes; se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes al reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, y así, se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana ELINETH ISABEL GUILARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.778.384, en contra de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre de 2013.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
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