REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de noviembre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000789
ASUNTO : FP11-L-2011-000789
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: ciudadanos JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, DIEGO BENJAMÍN BETANCOURT Y PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.219.227, V- 8.522.140 Y V- 8.373.219, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 Y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31 A-pro, siendo la ultima modificación a sus Estatutos Sociales que fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LUIS B. MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, Y MELISSA ANNY MADRID COA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 Y 109.664, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 27 de Julio de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesto por los ciudadanos JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, DIEGO BENJAMÍN BETANCOURT, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.219.227, V- 8.522.140, y en fecha 05 de Octubre de 2011 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373.219, todas en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A., por acumulación.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, y en fecha 28 de Julio de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 20 de Enero de 2012, se inicio la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Julio de 2012, se prolonga la audiencia preliminar para el día 31 de Julio de 2012.
En fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano DIEGO BENJAMÍN BETANCOURT, y en fecha 01 de Agosto de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2012, se inicio la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de Julio de 2012, se prolonga la audiencia preliminar para el día 31 de Julio de 2012.
En fecha 07 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, y en fecha 17 de Octubre de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se inicio la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de Julio de 2012, se acumularon las causas de los expedientes FP11-L-2011-000789, FP11-L-2011-000787, FP11-L-2011-001003 y su remisión a juicio, todo ello en virtud del principio de economía procesal, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de Agosto de 2012, la parte demandada de autos, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2012, se inhibido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 01 de Octubre de 2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaro Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Ronald Simón Hurtado Nicholson, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa, y lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 05 de Diciembre de 2012.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 14 de Febrero de 2013.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de Abril de 2013.
En fecha 24 de Abril de 2013, se aboco la nueva Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 10 de Junio de 2013, se fijo la audiencia para el día 24 de Octubre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de Octubre de 2013, y el dispositivo del fallo en fecha 31 de Octubre de 2013, declarando la presente demanda de Sin lugar; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES ACTORAS
Aduce que en fecha 09 de Mayo de 1988, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el ciudadano JOSÉ CELESTINO BOLÍVAR ZAMORA, ocupando los cargos como maestro mecánico en el Departamento de mantenimiento luego fue transferido al cargo de técnico mecánico, fue sometido a condiciones de trabajo como exposición prolongada de: ruidos, altas temperaturas, polvos, humo, gases vapores y riesgos dermatológicos.
Esgrime que como consecuencia de las condiciones extremas en las que el ex trabajador prestaba servicios dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud, que amerito atención medica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupo de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.
Alega que los síntomas que empezó a padecer fue intenso dolor en el área lumbar y agotamiento físico, esos síntomas trajeron como consecuencia que fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden medica en reiteradas oportunidades.
Señala que el tratamiento clínico recibido fue coltrax, pastillas voltaren y benutex ampolla y terapias de ejercicios (natación).
Alega que a pesar de la condición grave de salud la empresa opto por la aplicación de un plan aguacioso en beneficio propio, denominado “estrategia laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97 y un pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral, realizo el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad por ante el IVSS y desincorporarlo del campo laboral activo, en función de lo cual, la ex trabajadora fue desincorporada de la empresa en fecha 03 de Agosto de 2000, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y mas aun sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad total y permanente y el diagnostico del medico legista evidencia el padecimiento de las siguientes enfermedades: lumbalgia crónica, espondiloartrosis dorso lumbar, hernia discal L4, L5, L5, S1, listesis L5-S1 y falta de función arco posterior S1.
Aduce que el salario mensual devengado por la accionante, para la fecha de su desincorporacion de la empresa demandada fue la cantidad de Bs. 500,10, el salario diario devengado para el momento de la desincorporacion de la empresa fue de Bs. 16,67.
Esgrime que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.407,47, lo cual da como resultado un total de Bs. 35.186,75, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 500,10, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 42.008,40.
Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 500,10, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 212.959,25
Alega que por daño moral y psicológico conforme al criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República de fecha 17 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 67.000, solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso.
Señala que solicita la indexación y que la estimación de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 360.154,40.
Aduce que en fecha 08 de Julio de 1985, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el ciudadano DIEGO BENJAMIN BETANCOURT, ocupando el cargo como maestro de operador de celdas I, fue sometido a condiciones de trabajo como exposición prolongada de: factores contaminantes, altas temperaturas, abundantes polvos y químicos, entre otros.
Esgrime que como consecuencia de las condiciones extremas en las que el ex trabajador prestaba servicios dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud, que amerito atención medica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupo de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.
Alega que los síntomas que empezó a padecer fue intenso dolor de fuerte intensidad a nivel de región lumbar, problemas respiratorios constantes, contractura de paravertebrales lumbares, dolores con los movimientos bruscos y agotamiento físico anormal, esos síntomas trajeron como consecuencia que fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese de reposo por orden medica en reiteradas oportunidades.
Señala que el tratamiento clínico recibido fue analgésico, ibuprofeno, difenac, vitamina B12 con Voltaren y relajantes musculares sin obtener una mejoría total.
Alega que a pesar de la condición grave de salud la empresa opto por la aplicación de un plan aguacioso en beneficio propio, denominado “estrategia laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97 y un pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral, realizo el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad por ante el IVSS y desincorporarlo del campo laboral activo, en función de lo cual, la ex trabajadora fue desincorporada de la empresa en fecha 30 de Noviembre de 2000, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y mas aun sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad total y permanente y el diagnostico del medico legista evidencia el padecimiento de las siguientes enfermedades: discopatia degenerativa L5-S1 con desecación y aplastamiento afectación de las plataformas peridiscales y hernia discal L5-S1.
Aduce que el salario mensual devengado por la accionante, para la fecha de su desincorporacion de la empresa demandada fue la cantidad de Bs. 416,10, el salario diario devengado para el momento de la desincorporacion de la empresa fue de Bs. 13,87.
Esgrime que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.407,47, lo cual da como resultado un total de Bs. 35.186,75, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 416,10, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 34.952,40.
Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 416,10, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 141.751,40.
Alega que por daño moral y psicológico conforme al criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República de fecha 17 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 67.000, solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso.
Señala que solicita la indexación y que la estimación de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 278.890,55.
Aduce que en fecha 16 de Junio de 1986, comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, ocupando los cargos como Almacenista II, en caliente donde se banqueaban las celdas en altas temperaturas con creolita donde tenían que subir por una escalera para poder llegar a blaquear los lados de las celdas y el saco pesaba aproximadamente unos 50kg, unos meses después fue promovido al área de arranque de celdas donde estuvo específicamente en línea II donde estuvo como ayudante tapiador y encargado de sacar el metal con una barra que pasaba aproximadamente un 8 kg.
Señala que un tiempo después de haber incesado a la empresa sufrió un accidente con quemaduras de segundo grado donde estuvo de reposo por un lapso de un mes cuando reingreso a la empresa lo trasladaron al área de carbonero donde su trabajo consistía en cambiar los carbones de las celdas eran unos 72 carbones luego de esos carbones están afuera había que golpearlos con una mandarria que pesaba aproximadamente unos 16 kg.
Esgrime que como consecuencia de las condiciones extremas en las que el ex trabajador prestaba servicios dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud, que amerito atención medica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupo de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.
Alega que los síntomas que empezó a padecer fue dificultad para respirar, dificultad para subir pendientes y escaleras y agotamiento físico.
Señala que el tratamiento clínico recibido fue broncodilatadores y analgésicos.
Alega que a pesar de la condición grave de salud la empresa opto por la aplicación de un plan aguacioso en beneficio propio, denominado “estrategia laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97 y un pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral, realizo el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad por ante el IVSS y desincorporarlo del campo laboral activo, en función de lo cual, la ex trabajadora fue desincorporada de la empresa en fecha 18 de Junio de 2001, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y mas aun sin posibilidad alguna de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad total y permanente y el diagnostico del medico legista evidencia el padecimiento de las siguientes enfermedades: rinopatia alérgica y bronquitis crónica.
Aduce que el salario mensual devengado por la accionante, para la fecha de su desincorporacion de la empresa demandada fue la cantidad de Bs. 675,00, el salario diario devengado para el momento de la desincorporacion de la empresa fue de Bs. 22,50.
Esgrime que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.223,89, lo cual da como resultado un total de Bs. 30.597,25, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 675,00, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 56.700,00.
Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 675,00, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 271.012,50.
Alega que por daño moral y psicológico conforme al criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República de fecha 17 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 67.000, solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso.
Señala que solicita la indexación y que la estimación de la cuantía de la demanda es por la cantidad de Bs. 425.309,75.
IV.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Señala que los ciudadanos JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA Y PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, celebraron con la empresa C.V.G. ALCASA, una transacción `por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro.
Niega que los actores durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada hayan estado sometidos a la exposición prolongada de inhalación de gases, vapores, alumina, alquitrán, carbón, agentes químicos, cloros, creolina, nidos constantes y altas temperaturas entre otros.
Niega que los actores prestaban sus servicios para la empresa en condiciones extremas.
Niega rechaza y contradice que, como consecuencia de las condiciones en que prestaban sus servicios los actores hayan comenzado a padecer problemas graves de salud.
Niega, que la empresa demandada haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Niega que en virtud de la terminación de la relación de trabajo a los actores se le hayan cercenado el derecho de continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
Niega que al ciudadano JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en las siguientes patologías: lumbalgia crónica, espóndiloartrosis dorso lumbar, hernia discal L4, L5, L5-S1.
Niega que al ciudadano PEDRO SEGUNDO, se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en las siguientes patologías: rinopatia alérgica y bronquitis crónico.
Niega rechaza y contradice que la empresa demandada haya estado en conocimiento del estado de salud que alegan los actores haber padecido.
Niega rechaza y contradice que la demandada este obligada o deba pagarle a los actores los conceptos demandados a saber: indemnizaciones previstas en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño moral, costas procesales e indexación.
Niega rechaza y contradice que como consecuencia de las supuestas enfermedades que dicen los actores padecer se hayan colocado en minusvalía laboral y moral, haciéndole un ciudadano incompetente para realizar cualquier tipo de trabajo.
Niega rechaza y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, por enfermedad ocupacional los siguientes conceptos: Bs. 35.186,75, por concepto de la indemnización a que se refiere el articulo 571 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 42.008,40, por concepto de la indemnización a que se contrae el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 212.959,25, por concepto de lucro cesante, Bs. 67.0000, por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al referido ciudadano la cantidad de Bs. 363.154,40.
Niega rechaza y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, por enfermedad ocupacional los siguientes conceptos: Bs. 30.597,25, por concepto de la indemnización a que se refiere el articulo 571 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 56.700,00, por concepto de la indemnización a que se contrae el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 271.012,50, por concepto de lucro cesante, Bs. 67.0000, por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 425.309,75.
Niega rechaza y contradice que la relación de causa-efecto o que este perfectamente establecida con la vinculación o nexo causal entre las supuestas enfermedades que afectan a los actores y la supuesta negada exposición que dice haber sufrido por el impacto de manera directa a los factores de riesgos en su salud.
Que la prescripción de las acciones derivadas por enfermedades profesionales que debe ser declarada por el Tribunal conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por el transcurso de los dos (02) años, contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos.
Que el ciudadano JOSE CELESTINO BOLIVAR, esta en conocimiento de la enfermedad desde el año 2001, igualmente se puede evidenciar de la planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el ex trabajador estaba en conocimiento de la enfermedad desde el 14/03/2000.
Que el ciudadano PEDRO SEGUNDO, esta en conocimiento de la enfermedad desde el año 2001, igualmente se puede evidenciar de la planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el ex trabajador estaba en conocimiento de la enfermedad desde el 14/03/2000.
Alega que sin embargo insistimos en que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la aparición de enfermedades en la demandante ello para el caso que existiere, por tales razones es lo que consideramos que dicha acción se encuentra prescrita y así se solicita al Tribunal lo declare.
Niega que el ciudadano DIEGO BENJAMIN BETANCOURT, durante el tiempo que presto sus servicios para la empresa C.V.G. ALCASA, ejerciendo como último cargo maestro operador de celdas I, haya estado sometido a la exposición prolongada de factores ambientales, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.
Niega que el actor prestaba sus servicios para la demandada en condiciones extremas.
Niega rechaza y contradice que, como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor antes mencionado haya comenzado a padecer problemas graves de salud.
Niega, que la empresa demandada haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Niega que en virtud de la terminación de la relación de trabajo a los actores se le hayan cercenado el derecho de continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
Niega que al ciudadano antes referido, se encuentre padeciendo de enfermedades ocupacionales consistentes en el escrito liberal.
Niega rechaza y contradice que la empresa demandada haya estado en conocimiento del estado de salud que alega el actore haber padecido.
Niega rechaza y contradice que la demandada este obligada o deba pagarle a los actores los conceptos demandados a saber: indemnizaciones previstas en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones previstas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño moral, costas procesales e indexación.
Niega rechaza y contradice que como consecuencia de las supuestas enfermedades que dicen los actores padecer se hayan colocado en minusvalía laboral y moral, haciéndole un ciudadano incompetente para realizar cualquier tipo de trabajo.
Niega rechaza y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano DIEGO BENJAMIN BETANCOURT, por enfermedad ocupacional los siguientes conceptos: Bs. 35.186,75, por concepto de la indemnización a que se refiere el articulo 571 de la ley orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 34.952,40, por concepto de la indemnización a que se contrae el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 141.751,40, por concepto de lucro cesante, Bs. 67.0000, por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al referido ciudadano la cantidad de Bs. 278.890,55.
Que el ciudadano DIEGO BENJAMIN BETANCOURT, esta en conocimiento de la enfermedad desde el año 2001, igualmente se puede evidenciar de la planilla forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que el ex trabajador estaba en conocimiento de la enfermedad desde el 14/03/2000.
Alega que sin embargo insistimos en que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la aparición de enfermedades en la demandante ello para el caso que existiere, por tales razones es lo que consideramos que dicha acción se encuentra prescrita y así se solicita al Tribunal lo declare.
V.-
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco (8:45 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado los ciudadanos JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, DIEGO BENJAMIN BETANCOURT Y PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, contra la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia deL ciudadano JOSE DE JESÚS DIAZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544, apoderado judicial de las partes actoras. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO FRANCESCHI, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.189, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA). De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, por un lapso de 10 minutos quien expuso las pretensiones de sus mandantes, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica de 5 minutos cada parte concedido por el Tribunal.
VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que el ciudadano JOSÉ CELESTINO BOLÍVAR ZAMORA, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.407,47, lo cual da como resultado un total de Bs. 35.186,75, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 500,10, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 42.008,40. Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 500,10, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 212.959,25. Que el ciudadano DIEGO BENJAMIN BETANCOURT, esgrime que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.407,47, lo cual da como resultado un total de Bs. 35.186,75, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 416,10, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 34.952,40. Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 416,10, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 141.751,40. Alega que por daño moral y psicológico conforme al criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República de fecha 17 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 67.000, solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso. Que el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, esgrime que conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 571, a razón del salario mínimo, que constituye la cantidad de Bs. 1.223,89, lo cual da como resultado un total de Bs. 30.597,25, con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a razón de Bs. 675,00, que constituye el ultimo salario para el momento de su desincorporacion de la empresa por siete años debido a su incapacidad es del tipo total y permanente lo que genera un resultado de Bs. 56.700,00. Señala que por el concepto de daño material (lucro cesante), visto que el promedio de vida del hombre en nuestro país es de 72 años y la diferencia de edad entre la ex trabajadora y el promedio mencionado, y los posibles salarios que debía percibir sino fuese por la enfermedad padecida producto de la relación laboral seria de Bs. 675,00, dividido entre 30 que es la cantidad de días que se toma como mes, multiplicado por 365 días, por 35 años, nos da un total de Bs. 271.012,50. Alega que por daño moral y psicológico conforme al criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República de fecha 17 de mayo de 2002, la cantidad de Bs. 67.000, solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso. Por su parte la demandada negó y rechazo estos pedimentos aduciendo que la empresa no tiene responsabilidad alguna en la aparición de enfermedades en la demandante ello para el caso que existiere, por tales razones es lo que consideramos que dicha acción se encuentra prescrita.
VII
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción tanto del reclamo de diferencia de prestaciones sociales como el de enfermedad profesional y en razón de que la referida defensa fue efectuada tempestivamente, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a realizar las siguientes consideraciones, antes de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que de prosperar la referida defensa seria inoficioso emitir cualquier pronunciamiento en relación a los restantes alegatos y defensas opuestas en el caso sub examine, en los siguientes términos:
En consideración de la defensa alegada debe señalar esta sentenciadora, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:
“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.
Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”
En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, entre las que se encuentra la tipificada en el literal a) referida a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En este sentido, esta Sentenciadora se acoge al criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1517 y 1449 de fecha 03/10/2006 y 09/07/2007 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
(Omisiss..)
“El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.
Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-“ Cursiva y subrayado de este Tribunal.
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de 1986 (derogada). Así se decide.-
Norma ésta, aplicada por cuanto la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada (1.986).
Para decidir esta juzgadora observa:
Que en el presente caso, la demandante tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad ocupacional en fecha 14 de marzo de 2000 según lo alegado por la parte demandada, y al no haber sido objetado ni impugnado por la parte accionante, quedo con pleno valor probatorio, por lo cual se encontraba consumado en demasía el lapso de prescripción, a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la citada sentencia de la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, debe este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso descender a analizar el fondo de la controversia. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por los ciudadanos JOSE CELESTINO BOLIVAR ZAMORA, DIEGO BENJAMIN BENTACOURT Y PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.219.227, V- 8.522.140 Y V- 8.373.219, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de 2013.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
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