REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000061
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PABLO JOSE ARCHIVOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.648.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ABREU y JULIMAR MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.267 y 85.995, receptivamente.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Bolívar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la presente demanda en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), siendo Admitida, sustanciada conforme derecho y debidamente notificada la parte demandada conforme a los privilegios legales establecidos para los casos en los cuales se encuentran involucrados los intereses de la República, se procedió en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2013), a realizar por parte de la Coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, sorteo Nº 83-2013, en el cual quedo adjudica la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede, donde en esa misma fecha se instalo la audiencia preliminar, dejándose constancia que a la misma compareció, el ciudadano PABLO ARCHIVOL, asistido por los profesionales del Derecho FRANSISCO ABREU y JULIMAR MONTILLA, Abogados en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.267 y 85.995, receptivamente, quienes fungen como Apoderados judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela en el expediente y de la incomparecencia de la parte demandada COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo; en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N° AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se declaró formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por la parte actora.
Recibida la presente causa por este Juzgado, se le dio entrada, se admitieron las pruebas promovidas tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijo por auto separado fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil trece (2013), dictando el dispositivo del fallo al Quinto (5º) día hábil siguiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
III) ALEGATO DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación Judicial del accionante de autos que su representado, comenzó en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil (2000), a prestar servicios, como ayudante de mecánico I, para la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, perteneciente al Centro de Coordinación General, adscrito a la División de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, siendo su ultimo salario Bs. 1.407,47, mensuales, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., la relación laboral se mantuvo hasta el 12/05/2011, fecha en la cual finalizó por el motivo de invalidez permanente, según decreto número 2525, para un tiempo efectivo de trabajo interrumpido de Once (11) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días, posterior a ello fue cancelada sus prestaciones sociales pero en base a un tiempo de servicio de Nueve (09) años, Seis (06) meses y Once (11) días, por lo que existió una diferencia la cual no fue calculada por la hoy demandada, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 1.752,38, por concepto de Antigüedad conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo y la Gobernación del Estado Bolívar.
2) La cantidad de Bs. 5.629,20, por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01/01/2000 hasta 31/12/2000.
3) La cantidad de Bs. 5.160,10, por concepto de Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001.
4) La cantidad de Bs. 23.455,00, por concepto de Bono Vacacional laborado y no pagado correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001; 01/01/2001 hasta 01/01/2002; 01/01/2002 hasta 01/01/2003; 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y 01/01/2004 hasta 01/01/2005.
5) La cantidad de Bs. 4.300,08, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta el 01/11/2001.
6) La cantidad de Bs. 5.160,10, por concepto de Vacaciones correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001; 01/01/2001 hasta 01/01/2002; 01/01/2002 hasta 01/01/2003; 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y 01/01/2004 hasta 01/01/2005.
7) La cantidad de Bs. 946,01, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 01/01/2000 hasta 01/11/2001.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 46.402,87, los cuales no incluyen la corrección monetaria, ni los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman se demandan.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que en fecha 09/07/2013, la representación judicial de la parte demandada en la persona del Abogado WILLERS SIMON VELASQUEZ, I.P.S.A. Nº 95.856, en su condición de sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presento escrito de contestación de la demandada, ahora bien al momento de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada no acudieron ni presentaron pruebas, ni explanaron sus alegatos y motivos para debatir lo que la parte actora reclama, no obstante esta sentenciadora precisa que, la demandada como la solidariamente demandada goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, aún cuando no hayan hecho acto de presencia a los llamados realizados por el tribunal a las audiencia preliminar y de juicio, este Tribunal no les declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportados al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de la Apoderada Judicial de la accionante, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)”
En consecuencia con todo lo planteado es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Invoco el merito favorable que en autos se desprende a favor de su representado. Al respecto aclara este Juzgado que dichas afirmaciones no son pruebas propiamente dicha ni establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sino que forman parte del principio de la comunidad de la prueba que esta Sentenciadora esta en deber de aplicarlo sin alegación de partes. Así se Establece.
CAPÍTULO II - DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió marcadas como “A, B, C y D”, documentos emanados de la demandada a favor del accionante, denominados; (A) copia simple de boleta de vacación, de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2010); (B) copia simple de contrato de trabajo, de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil (2000); (C) copia simple de solicitud de movimiento de personal, de fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil (2000); y (D) copia simple de anticipo de prestaciones sociales, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), las mencionadas instrumentales rielan a los folios 24 al 27 del expediente. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo y la Gobernación del Estado Bolívar, la cual no es admitida por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcada como “F”, acta celebrada ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), la cual riela a los folios 44 y 45 del expediente. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los documentos identificados como: copia simple de boleta de vacación, de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Diez (2010); copia simple de contrato de trabajo, de fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil (2000); copia simple de solicitud de movimiento de personal, de fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil (2000); y copia simple de anticipo de prestaciones sociales, de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), rielan a los folios 24 al 27 del expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio la parte demandada como se dejo establecido no compareció, por lo que se tienen como cierto las documentales que exigen su exhibición, tal como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de las Partes Demandadas
La parte Demandada COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR y solidariamente Demandada la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, no presentaron escrito de Promoción de Pruebas, por lo que nada tiene que decir este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha 01 de Enero de Dos Mil (2000), y culmino en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Once (2011). Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por la Apoderada Judicial de la accionante esta ajustado a derecho:
1) Reclama la cantidad de Bs. 1.752,38, por concepto de Antigüedad conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo y la Gobernación del Estado Bolívar.
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes interrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto de autos que la demandada no cumplió con desvirtuar lo alegado por la parte actora, se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de Bs. 1.752,38, monto este derivado de la prestación de antigüedad. Así se Establece.
2) El actor reclama la cantidad de Bs. 10.789,30, por concepto de Bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01/01/2000 hasta 31/12/2000 y Bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta 01/11/2001.
Por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 10.789,30, al actor. Así se Establece.
4) La cantidad de Bs. 33.861,19, por concepto de Bono Vacacional laborado y no pagado correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001; 01/01/2001 hasta 01/01/2002; 01/01/2002 hasta 01/01/2003; 01/01/2003 hasta 01/01/2004 y 01/01/2004 hasta 01/01/2005; Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 01/01/2001 hasta el 01/11/2001; por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionada correspondiente a los periodos 01/01/2000 hasta 01/01/2001; 01/01/2001 hasta 01/01/2002; 01/01/2002 hasta 01/01/2003; 01/01/2003 hasta 01/01/2004; 01/01/2004 hasta 01/01/2005 y el periodo 01/01/2000 hasta 01/11/2001, respectivamente.
En el entendido que las Vacaciones son un derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute no interrumpe la relación de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley, dicho esto y analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien aquí decide que la accionada no desvirtuó la procedencia de los conceptos, no demostró haberlo cancelado, y por tanto la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 33.861,19. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE ARCHIVOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.648, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR Y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 46.402,87, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, que esta juzgadora acoge. Así se Establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO