Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2013-000868
Recurso/Divorcio/Civil
Con lugar/Revoca “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MIGUEZ ESCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, herrero de oficio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.065.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alida Belandria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.774.
PARTE DEMANDADA: ELENA CECILIA ARTEAGA LORENZO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.669.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Azarosa Tablante y Henry Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.208
MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Rose Marie Cáceres de García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la fijación de nueva oportunidad para evacuar la prueba de testigos promovida, dado que la solicitud realizada por la representación judicial de la promovente, no lo realizó en la misma oportunidad de evacuación de las testimoniales, entendiéndose el desistimiento de la prueba ofrecida y la improcedencia de la fijación de nueva oportunidad.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada que por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, la dio por recibida y entrada, para el tramite de interlocutoria según los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de noviembre del 2013, el abogado Henry Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.208, solicitó se realizara cómputo para determinar el estado en que se encontraba la causa, el cual se realizó el 08 de octubre de 2013.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia, en razón de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, al declarar improcedente la solicitud.
Consta a los autos los siguientes eventos procesales:
El 25 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ante el tribunal a-quo, escrito de promoción de pruebas.
El tribunal de la causa, el 8 de febrero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora y la parte demandada.
El 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa el 8 de febrero de 2013.
El 13 de junio de 2013, día en que se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora por medio de ella o apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia de los testigos, por lo que se declararon desiertos los actos.
El 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fijase una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, dado que no fue posible asistir el día fijado para la evacuación de la prueba testimonial.
El 21 de junio de 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento de la parte actora de fecha 18 de junio de 2013, negando la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
El 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión del 21 de junio de 2013.
El recurso de amparo ejercido por la representación judicial de la parte actora, fue oído el 4 de julio de 2013, en el solo efecto devolutivo.
Consta que los días transcurridos desde el 11 de junio de 2013 hasta el 25 de julio de 2013 (ambos inclusive) transcurrieron veintiséis (26) días de despacho.
Estando en la oportunidad para decidir, este tribunal para resolver considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Rose Marie Cáceres de García, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, ya que la solicitud de una nueva oportunidad, no fue realizada en la oportunidad del acto declarado desierto, lo cual hizo en los siguientes términos:

“A los fines de determinar la procedencia de la anterior solicitud, resulta menester observar a la interpretación que respecto del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas oportunidades ha indicado lo siguiente:
“… de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que: 1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y 2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado. En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sostenido en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fecha 10/10-2001, 15/10-2003, 11/10-2006, y más recientemente en fecha 14/02-2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A. S.Nº2177, C.A. GOODYEAR de Venezuela, S Nº 1590, Tradecal, S.A., S. Nº 229 y Molinos Nacionales, C.A., S. 0274), respectivamente, en los cuales se estableció: “(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “… del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, deber ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)”. Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas, esta Alzada observa que el tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer día de despacho siguiente (…) a las 10:30 A.M. Asimismo, el 07/11-2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia , el A-Quo dejó la constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente. No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 A.M., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la alta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho (…)” (S. Nº 2289 de fecha 24/10-2006, exp. Nº 06-0420, caso Corp Banca, C.A. Banco Universal)…”. –S. SPA, 27 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Emilio García Rosas; Seguros Mercantil, C.A. en Recurso contencioso tributario, exp. Nº 99-16058, S. Nº 1130; http//www.tsj.gov.ve/decisiones.”
En el caso que concretamente nos ocupa, ha sido solicitada nueva oportunidad para la deposición de seis testigos que no concurrieron a los actos correspondientes, cuyo día y hora fueron oportunamente fijados por este tribunal mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013.
Ahora bien, se observa que tal solicitud no fue formulada por el promovente de la prueba en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar los correspondientes, por lo que a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales son absolutamente compartidos por este Tribunal, resulta claro que la solicitud de nueva oportunidad para tomar la declaración de dichos testigos resulta improcedente, y así expresamente se decidirá.”

Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad de comercio Los Farnataro, C.A., en contra del ciudadano Luis Dario Navea Torrez, Exp. AA20-C-2011-000185, en sentencia del once (11) de octubre de dos mil once (2011), estableció:

“…El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Alejandro Guillen, por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.
La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Yannet Vinicia Quijada Ledesma contra José Luis Reyes González).
Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente…”.

Conforme al criterio parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la norma rectora de la nueva fijación de oportunidad para la evacuación de testigos, sólo limita tal actuación al vencimiento del lapso probatorio; lo que contraria el criterio sustentado por el a-quo para negar por improcedente la solicitud de nueva oportunidad de evacuación de la prueba testimonial. En razón de ello, y consecuente con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe quien juzga revocar la decisión recurrida por contravenir lo establecido por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y ordenar nueva fijación de oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, y así expresamente se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rose Marie Cáceres de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.565, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Luís Alberto Miguez Escada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.065.133, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Divorcio intentado por éste en contra de la ciudadana Elena Cecilia Arteaga Lorenzo, quien es peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.669.648.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la recurrente.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de noviembre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. Anahis Vera Venegas
Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2013-000868
Interlocuroria/Recurso/Civil
Divorcio/Con lugar/Revoca
Decisión/ Repone la causa/ “F”
EJSM /AMVV/BMA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,



Abg. Anahis Vera Venegas