Exp U.R.D.D AP71-O-2013-000011
/Interlocutoria C/Car. Definitiva.
Recurso Civil/Motivo: Amparo Constitucional
Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL CELESTINO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-3.440.242, actuando en representación de su nieta, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Decaimiento).

II. ANTECEDENTES.-

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este juzgado en razón del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales de la menor representada por el querellante, tales como el derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar del menor, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Isay José Pino Marcano, para cuya fundamentación denunció violación de su derecho a la defensa sobre la base del debido proceso.
Por auto de fecha 15.05.2013, este Juzgado, la dio por recibida, entrada, y con la finalidad de su admisión, se dio cuenta al Juez.
En fecha 20.05.2013, se admitió el amparo constitucional interpuesto en fecha 18.10.2013, por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, actuando en representación de su nieta, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la menor, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, y se ordenó: 1.- Notificar de la admisión al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexándosele copia del auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información que podría hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serían fijados por este Tribunal, para que expusiese lo que estimase pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no sería entendida como aceptación de los hechos que se le imputan; 2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- Notificar al ciudadano Isay José Pino Marcano. 4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones indicadas, entendiéndose que correspondería a un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227; y, por último se instó a la parte querellante a dar cumplimiento a la obligación de ley para proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas para fijar el acto oral y público. En la misma fecha se libraron los oficios de participación y la boleta de notificación.
El 27 de mayo de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa con motivo al vencimiento del periodo vacacional.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En el presente proceso de amparo constitucional se constata que desde que este Tribunal dictó el auto de fecha 20.05.2013, admitiendo la demanda, instaurada por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando en consecuencia la notificación del Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público, y del ciudadano Isay José Pino Marcano, para la fijación de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la últimas de las notificaciones ordenadas, librándose de inmediato los oficios y boleta de notificación, no consta actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio, máxime cuando se instó en la referida providencia a la parte querellante a dar cumplimiento a la obligación de ley para proceder a la práctica de las notificaciones ordenadas para fijar el acto oral y público. Trascurriendo desde la referida fecha más de seis (6) meses sin actividad alguna en el expediente. Esa conducta pasiva de la parte accionante, por más de seis (6) meses, fue calificada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite, en decisión número 982 del 06.06.2001 (caso: José Vicente Cáceres), en los siguientes términos:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

Siguiendo el hilo argumental con afincamiento en las consideraciones precedentes, se verifica que en el presente caso no se causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, dado que los derechos presuntamente vulnerados que denunció el querellante se refieren a su esfera subjetiva, tal como lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de marzo de 2013, por demás vinculante para este caso, con fundamento en ello y en la doctrina expuesta que estableció que la inactividad por seis (6) meses de la parte quejosa en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia, siendo que el caso de autos transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, (Lapso para aplicar la Jurisprudencia del Alto Tribunal), sin que la parte querellante hubiese actuado ni realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, luego de la admisión de la demanda en la práctica de las notificaciones para la fijación de la oportunidad de la audiencia oral, resulta forzoso para este Tribunal declarar el abandono del trámite por parte de la querellante ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, y terminado el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por último, de acuerdo con el único aparte del referido artículo, se IMPONE a la parte querellante ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal actuando en Sede Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.-

IV. DISPOSITIVO DEL FALLO.-

En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V.-3.440.242, actuando en representación de su nieta, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales de la menor representada por el querellante, tales como el derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar del menor, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, en el expediente No. AP11-O-2012-000110, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Isay José Pino Marcano. Consecuente con lo decidido se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte querellante ciudadano Ángel Celestino Hernández Morillo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago, mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se imprime 2 ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose en el libro copiador se sentencias correspondiente al mes de noviembre de 2013, y el segundo para su publicación.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,




EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.



Abg. ANAHIS M. VERA V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.). Conste


LA SECRETARIA Acc,



Abg. ANAHIS M. VERA V.

Exp. Exp U.R.D.D AP71-O-2013-000011
Interlocutoria C/Car. Definitiva.
Recurso Civil/Motivo: Amparo Constitucional
Abandono del Trámite/Decaimiento/ “D”
EJSM/AMVV/Allen