REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. Nº AC71-R-2007-000098
Nulidad de Asambleas y Nulidad de Contratos
Recurso de Casación
Admite/D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- Llegan las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior, en razón de la decisión dictada el 11 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó dictar nueva sentencia.
2.- Recibidas las actuaciones mediante oficio de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2007, las dio por recibidas, entrada y trámite de sentencia definitiva en reenvío, ordenando en consecuencia la notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas respectivas.
3.- En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Orlando Colmenares Tabares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
4.- Mediante diligencia el abogado José Valero de Ortueta, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dio por notificado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
5.- Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia.
6.- En fecha 08 de febrero de 2008, el abogado José Valero de Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y en fecha 12 de enero de 2009, solicitó sentencia; lo que ratificó mediante actuaciones de fechas 20 de julio de 2009, 21 de octubre de 2009, 08 de julio de 2011, 23 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013.
7.- En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia declarándose, lo siguiente: SE DESESTIMÓ, la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre el acto primigenio de la demanda, así como la reposición y nulidad solicitadas erigidas en la procedencia de la tacha. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado José Valero de Ortueta, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR LA DEMANDA, por daños y perjuicio incoada por el ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.318, en contra de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 38-A-Sgdo. Quedando confirmado, con diferente motivación, el auto apelado de fecha 21 de abril de 1999. Revocada la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas.
8.- En horas de despacho del 09 de octubre de 2013, el abogado José Valero de Ortueta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la parte actora.
9.- En fecha 15 de octubre de 2013, se acordó la notificación de la parte actora, librándose la respectiva boleta.
10.- En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
11.- En horas de despacho del 18 de noviembre de 2013, el abogado Juan Carlos Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:

“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.

En igual sentido se establece que para la fecha de interposición de la demanda, el criterio imperante en relación a la cuantía, era el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24 de noviembre de 2006, que estableció:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.
…Omissis…
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, puede afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación son esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación…”.

Del artículo parcialmente transcrito y del precedente jurisprudencial, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal, para el momento de la interposición de la demanda, excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es de última instancia que pone fin al juicio que por daños y perjuicios, sigue el ciudadano JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., y que la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 19.830.000,oo), hoy diecinueve mil ochocientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 18.830,oo), cantidad que para el momento de la interposición de la demanda sobrepasaba con creces el límite mínimo para que el recurso de casación fuese admisible; púes para el 13 de agosto de 1998, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo). Así se establece.
En razón que habiéndose intentado dicho recurso dentro de su oportunidad y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GUILLERMO ALAMO ALAMO, parte actora, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2013. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día 18 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR
Exp. Nº AC71-R-2007-000098
Daños y Perjuicios
Recurso de Casación
Admite/D
EJSM/BMA/carg.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



Abg. BÁRBARA MÉNDEZ AULAR