Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 123/2013
ASUNTO: AP41-U-2013-000474

En fecha 01 de noviembre de 2013, los abogados Henry Escalona Meléndez y Raúl Hernández Martín, titulares de la cédula de identidad 4.342.407 y 6.971.110, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.629 y 39.697, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4, tomo 10-A, en fecha 4 de marzo de 2010, interpusieron ante esta Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución y los artículos 153, 302, 303 y 304 del Código Orgánico Tributario, acción de amparo tributario, contra –a su decir– “la abstención lesiva de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en ejecutar el dispositivo de la resolución que resolviera nuestro recurso jerárquico, decisión emanada del Despacho del Alcalde, ciudadano Emilio Grataron (sic), contenida en la Resolución signada 044/2013 de fecha 11 de abril de 2013, que resolvió a favor de nuestra representada su solicitud administrativa de Licencia para Expendio de Licores al por menor, solicitud administrativa signada con el número 10054249 de fecha 20 de septiembre de 2012.”
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del escrito presentado por la representación judicial de la accionante LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR), este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo tributario, previo las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario vigente, regula la institución del amparo tributario en el Capitulo IV, estableciéndose en los artículos 302 y 303, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.”

“Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”


Por su parte, el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, Instrumento normativo que resulta aplicable en forma supletoria – conforme lo dispuesto en su artículo 1–, a los tributos competencia de los Municipios, como lo es el Impuesto sobre las actividades económicas, establece:

Artículo 153: “La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su sólo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.
(…)” (Subrayado del Tribunal)

Así consta en autos que el primer escrito solicitando a la Dirección de Administración pronunciamiento con respecto al mandato emitido en la resolución Nº 044/2013, la cual resuelve el recurso jerárquico, de que ésta verifique los requisitos presentados por la contribuyente mediante solicitud Nº 10084249 de fecha 23 de septiembre de 2012, a los fines de otorgar o no la renovación de licencia para expendio de bebidas alcohólicas, fue realizada por la accionante en fecha 22 de julio de 2013 (folio 98), por lo que la Administración Tributaria Municipal tenía hasta el día 03 de septiembre de 2013, para emitir su pronunciamiento al respecto. Posterior a esa fecha consta en autos, escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2013 (folio 99), mediante el cual se ratifica la mencionada solicitud; así mismo consta en autos (folio 101) escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2013, reiterando la solicitud inicial.

Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 01349, de fecha 03 de septiembre de 2003, caso: Barrillera el Ranchon de Montaña C.A y Nº 2133 del 21 de abril de 2005, caso: Pralca), se evidencia en autos los tres extremos concurrentes que debe llevar toda solicitud de amparo tributario, vale decir, i) que la Administración Tributaria Municipal incurrió en una demora excesiva e injustificada en resolver la petición de la contribuyente LICORES LA ESTACIÓN DE CHACAITO 2100, C.A. (CELICOR), ii) la demora indudablemente causa un perjuicio a la contribuyente, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales y iii) demostró la gestión que ha realizado, acompañando el escrito mediante el cual ha urgido el trámite.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, se ADMITE la acción de amparo tributario con respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao a la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que se requiere a la mencionada Dirección informe sobre la causa de la demora, fijándose un término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación.

II
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, declara:

i) ADMISIBLE la acción de amparo tributaria interpuesta ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao a la solicitud de renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que se requiere a la mencionada Dirección informe sobre la causa de la demora, fijándose un término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez


Lilia María Casado Balbás El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO: AP41-U-2013-000474
LMCB/JLGR/MDC