REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Visto el escrito que antecede de fecha 21-11-2.013, suscrita por los ciudadanos FRANKY R CASTRO M, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.599 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL por una parte y por otra los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN JOSE CHURION MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 784.995 y 5.116.535 asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LORETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.886, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:
“…PRIMERO: los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN JOSE CHURION MARTINEZ, anteriormente identificados, declaran que se dan por citado en el presente expediente. SEGUNDO: Los demandados aceptan cada uno de los términos fundados en el libelo de demanda y aceptan el monto de la cantidad de dinero demandada. TERCERO: Los demandados convienen y ofrecen el pago que serán depositados en la cuenta Préstamo Agropecuario número 0108-0162-1-7-9600043344 del Banco Provincial en la siguiente forma: para el Veintiuno (21) de diciembre del año 2013 depositaran la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 366.250, 50) y para el veintiuno (21) de Enero del año 2014 depositarán la cantidad de trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 366.250,50) más los intereses devengados, dichos montos suma toda la deuda demandada por el Juicio de Ejecución de Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis. CUARTA: El apoderado de la parte actora, conviene y acepta en el pago propuesto por los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN JOSE CHURION MARTINEZ, anteriormente identificados en autos. QUINTA: Los demandados convienen que para el veintiuno (21) de diciembre del año 2.013 cancelarán la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales. SEXTA: La parte actora como las partes demandada convienen que si se dejase de cancelar una (01) de las mensualidades propuestas por la parte demandadas acarreara automáticamente la caducidad del plazo concedido por la parte actora y la parte actora exigirá a las partes demandadas el pago total e inmediato, o la entrega inmediata del bien inmueble dado en garantía Hipotecaria por daños y perjuicios e indemnización a la parte actora, sin que la parte actora tenga que regresar por ningún concepto cantidades de dinero. SEPTIMA: La parte actora solicita al Tribunal deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y gravar del Inmueble Hipotecado y se sirva notificar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar de la liberación de dicha medida de prohibición de Enajenar y gravar del inmueble hipotecado…”.
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que los ciudadanos FRANKY R CASTRO M, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.599 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL por una parte y por otra los ciudadanos RAFAEL VENTURA SILVA PEREZ y JUAN JOSE CHURION MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 784.995 y 5.116.535 asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LORETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.886, tienen capacidad para transigir en la demanda según consta desde el folio 08-10 del presente expediente, por lo que considerando que la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las Transacciones, de conformidad con los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la forma y términos señalados en dicho escrito, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy siendo las tres y nueve de la tarde (03:09 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 19.455.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/*Gf/*GM
Exp. 19455
|