R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: ALEJANDRO PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.901.988, de este domicilio, representado por el ciudadano LUIS CORONADO ASTUDILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 36.857 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGRAM NASSER NASSER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.876.401, representado por el profesional del derecho SAUL ANDRADE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.572 y de este domicilio.
Causa: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (APELACION)
En fecha 28/04/2010 se da entrada a la querella interdictal (apelación) de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 893 del Código eiusdem, ordenando su anotación bajo el No. 18.720. Se fijo el lapso para la presentación de informes al Vigésimo día siguiente al recibo de los autos.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.
En fecha 17/06/2010, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder; igualmente consignó documentos públicos.
En fecha 21 de Febrero de 2011 la jueza de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para que el décimo para que el décimo día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones se reanude la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; concediéndosele a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación.
En fecha 05 de Mayo de 2011, se ordenó remitir las boletas de notificación al Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación dirigido al ciudadano ALEJANDRO PEÑA, debidamente firmada por su apoderado judicial Luis coronado Astudillo.
En fecha 28 de Septiembre 2011, el tribunal dejó sin efecto la notificación realizada en fecha 08/08/2011, en la persona del profesional del derecho Luis Coronado Astudillo; asimismo se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 29/09/2011, la representación judicial de la parte demandada presentó informes.
En fecha 29/04/2013, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró sin lugar la demanda.
Alega la parte querellante en su libelo, lo siguiente:
Que desde hace más de veintiocho (28) años, es el legitimo propietario, y en consecuencia poseedor, de un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Dalla Costa No. 16, zona central, adyacente a la Plaza Bolívar del Municipio el Callao, el cual consta de una superficie de 347,71 mts2, asiento de su domicilio principal, (….)
Que en fecha 10/12/2001, la compañía NEW CALLAO GOLD MINING COMPANY LIMITED le hace la donación del referido lote de terreno a través del ciudadano MARCELO MARCIAL TUNONI quien es argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.273.681, en su carácter de Apoderado según consta y se registrara ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Roscío del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 04, tomo I, protocolo Tercero, segundo Trimestre del año 2001. (..) Que a través del presente procedió a formular formal denuncia en virtud de que en el lindero OESTE: del inmueble de su propiedad, el ciudadano AGRAM NASSER NASSER ha procedido a realizar una construcción, (obra nueva) la cual está perjudicando de manera flagrante y evidente el lindero OESTE: de su propiedad, pues con ocasión de dicha Obra se han realizando perforaciones y excavaciones, se ha sustraído material producto de dichas perforaciones, el cual ha debilitado la infraestructura (cimientos y pared del lindero oeste) del inmueble de su propiedad producto de la sustracción del material areno arcillosos de la misma tanto como por el efecto de la vibración producto de la sustracción de los mismos, la cual ha debilitado el cimiento y la estructura misma del inmueble de su propiedad, así como la destrucción y la alteración de la arquitectura original del inmueble, rompiendo la mitad de los bloques donde realizan las bases de dicha obra. La cual fue iniciada en fecha 15 de noviembre del año 2009. Que dicha construcción está en fase inicial, lo que quiere decir que no ha transcurrido un año (01) desde su inicio, construcción esta que amenaza con destruir y alterar de manera definitiva el lindero OESTE del inmueble de su propiedad así como la arquitectura original de la misma y el significado que esta tiene como patrimonio histórico en la comunidad del Callao pues dicha construcción data del año 1938.
Alegatos de la parte demandante en su escrito de informes.
“(..) Que tomando en consideración tanto los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, junto con los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, junto con los elementos de convicción consignados con él y de conformidad con el articulo 1401 del Código Civil, relativo a la confesión hecha por la parte o su apoderado ante un juez, y que hacen contra ella plena prueba en el sentido de la confesión hecha por la parte demandada de que este efectivamente carece de la permisologia legal correspondiente (…) Que en este sentido, debemos resaltar el hecho de que la edificación objeto del presente interdicto carece de un proyecto elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por las correspondencias del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales. Igualmente señala dicha norma, que un profesional residente, responderá de las obra que e ejecute con sujeción a los planos y demás documentos especificados en el proyecto.
Que en virtud y como consecuencia de los argumentos tanto de hecho como de derecho arriba expuestos, por encontrarnos en presencia de la violación de normas de orden público y constitucional cuya observancia no puede ser relajada por convenio entre los particulares y por cuanto el demandado de autos ciudadano AGRAM NASSER, no cumplió con los requisitos a que se contrae la ley orgánica de ordenamiento urbanístico, ni los requisitos exigidos por la alcaldía del Municipio el Callao para el otorgamiento del permiso de construcción.
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de informes expresó:
“(….) Que la denuncia de obra nueva, interdicto prohibitivo, conforme al articulo 713 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso concreto, frente al perjuicio temido por el querellante, ciudadano Alejandro Peña, tuvo como consecuencia el decreto de la paralización de la obra que adelantaba el querellado de autos, ciudadano AGRAM NASSER NASSER mediante decreto de paralización de la obra nueva dictada por el Juzgado de la causa el 13/01/2010. Señala que para la presentación del escrito ha transcurrido más de un año sin que el querellante al amparo de conformidad con el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil hubiere reclamado por la vía del juicio ordinario al querellado los presuntos perjuicios temidos que motivaron su acción interdictal y esta omisión a una previsión expresa de la ley no tiene otra consecuencia legal que la sanción de la caducidad del referido procedimiento especial, interdictal.
De las actas que informan el expediente No. 18.720 se evidencia que la última actuación por parte del querellante de autos, ciudadano Alejandro Peña, lo fue con fecha 28/05/2010, cuando presentó su escrito de informes y de ellos se desprende la circunstancia de que a la fecha de presentación de este escrito había transcurrido, más de un año sin que el querellante “hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento” como tampoco lo ha hecho el querellado de autos, ciudadano AGRAM NASSER NASSER, cuya última actuación procesal tuvo lugar con fecha 17/06/2010. Esta inactividad de las partes y el transcurso del tiempo podría llevarnos al instituto de la perención de la instancia (…)”.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguida pasa a motivar su fallo previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
La acción interdictal prohibitiva de daño temido por obra nueva fue propuesta en Diciembre del año 2009, estimando su cuantía en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 Unidades Tributarias lo cual se deduce de una simple operación aritmética calculado a la unidad tributaria vigente para la fecha de proposición de la demanda (Bs. 55,00), así mismo la cosa objeto de interdicto está ubicada en la Calle Dalla Costa No. 16, zona central, adyacente a la Plaza Bolívar del Municipio el Callao, estado Bolívar
Es pertinente destacar, que para Diciembre del año 2009 ya había sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2/04/2009, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, que establece:
“CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
La demanda fue estimada en la cantidad de sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 Unidades Tributarias, por lo que la cuantía estimada no superó las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
La Sala de Casación Civil en su sentencia No. REG-00615 del 29/11/2011 puntualizó:
“(...) Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada), se modifica las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los juzgados de municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano MARLON JACOBO JAEN PINEDA, fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009, tal y como consta al folio 2 del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (Negritas y Subrayado de la Sala)” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. (Resaltado del Tribunal)
Establecido como ha quedado la aplicabilidad de la Resolución tanta veces citada al caso sub iudice, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación mencionado anteriormente, la Sala considera necesario hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, el cual estableció, lo siguiente:
…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala reitera y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se desprende claramente que el tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas, en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de municipios cuando actúen como jueces de primera instancia, es un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen aquéllos (..)”.
De la lectura de los fallos antes parcialmente transcrito se desprende que al haber estado en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 para la fecha de proposición de la demanda, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recursos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil considerando que el Juzgado del Municipio El Callao actuó en la sustanciación de esta acción como un Tribunal de 1ª Instancia “por la cuantía”, pues fue estimada en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 UT, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en alzada de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2010 proferida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declinando competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para que conozca de la apelación interpuesta por el querellante. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE en razón de la Resolución Nº 2009-00006 de 18-03-2009 de Sala Plena publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y la doctrina de Sala de Casación Civil supra transcrita para conocer y decidir de la Apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24/03/2010 por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por la parte actora de este procedimiento.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes a los fines de que las parte ejerzan su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha constante se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/GM/
EXP. 18.720
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