REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS: Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.338.293 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.565 y 138.956 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.448.298 y de este domicilio.
DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAYRA BLARASIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.203, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.833-12
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del 2.012, por el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA antes identificado, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSE CEDEÑO e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.565 y 138.956 respectivamente y de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, antes identificada, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:
• Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA y MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, en fecha 07 de enero del año 1.976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar Registro Civil Municipal Caripito – Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 12, del año 1.976 de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Alcaldía.
En fecha 12 de marzo del año 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de marzo del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 14 / 03 / 2012.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del año 2.012, la parte actora, ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA E., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA LÓPEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565 y de este domicilio, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada., en la siguiente dirección: Vista al Sol, Ruta tres, Avenida 5, Casa Nº 23, San Félix - Estado Bolívar.-
En fecha 28 de marzo del 2012, mediante diligencia el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA E., otorga poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.565 y 138.956 respectivamente y de este domicilio.-
En fecha 02 de abril del 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, dejó constancia que la Abogada de la parte demandante, la ciudadana Dra. ZAIDA LÓPEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565 y de este domicilio, puso a mi disposición a partir del día 28/03/2012, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que este caso es el medio de trasporte (vehículo propio).
Que en fecha 10 de mayo del año 2.012, el Abogado en ejercicio JOSÉ CEDEÑO e inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.956 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se libre la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 15 de mayo del 2012, el Tribunal ordenó librar la citación de la parte demandada, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, para que comparezca por ante este Despacho Judicial en forma personal al PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente proceso, el cual tendrá lugar en el día de Despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de su citación, para cuyo acto las partes podrán hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos y con la advertencia de que la falta de comparecencia de la parte demandante en forma personal al referido acto, será causa de extinción del proceso. Librándose la compulsa.
En fecha 23 de mayo del 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR L. ESCALONA P., consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar.
Que en fecha 19 de julio del año 2.012, los Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 139.565 y 138.956 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante diligencia, solicitaron la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio del año 2.012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.
Que en fecha 25 de julio del año 2.012, la Abogada en ejercicio ZAIDA LÓPEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 13 de agosto del año 2.012, la Abogada en ejercicio ZAIDA LÓPEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.
En fecha 17 de septiembre del año 2.012, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”.
En fecha 10 de octubre año 2.012, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día martes, 09 de octubre del año 2.012, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de noviembre del año 2.012, la Abogada en ejercicio ZAIDA LÓPEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2012, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio AILEX DEL CARMEN MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.017 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.
En fecha 06 de diciembre del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar por la Abogada en ejercicio AILEX DEL CARMEN MONAGAS TORRES, ya que la misma no fue localizada por vía telefónica (no responde) el teléfono, ni se presentó en el Tribunal a darse por notificada.
En fecha 13 de diciembre del 2012, el Tribunal revoco el nombramiento de defensor de la parte demandada, recaído en la persona de la Abogada AILEX DEL CARMEN MONAGAS; y en su efecto de conformidad con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial a la Abogada en ejercicio MAYRA BLARASIN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio, (0426-3995442) a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.
En fecha 09 de enero del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la Abogada en ejercicio MAYRA BLARASIN MARTÍNEZ, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, Primer Piso, frente al INCES Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-
En fecha 14 de enero del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio MAYRA BLARASIN MARTÍNEZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.
En fecha 1º de marzo del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL, así mismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de abril del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.338.293 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZAIDA NORAIDA LÓPEZ MONTILLA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.565. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la parte actora insistió en continuar la presente demanda de Divorcio, que le tiene propuesta a su esposa, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, hasta su culminación. El Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la Abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA BLARASIN MARTÍNEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, a los fines que sean agregados a los autos. Así mismo, compareció a dicho acto la Abogada en ejercicio ZAIDA NORAIDA LÓPEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, y expuso: “Insistió en continuar en todas y cada una de sus partes en la demanda de Divorcio, que le tiene incoado su representado a la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, antes identificada”.
En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de sus derechos, a promover las siguientes pruebas: 1º) Los ciudadanos Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2013, promovió las siguientes pruebas:
• Prueba testimoniales.
• Prueba documentales.
2º) La ciudadana Abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA BLARASIN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo del 2013, promovió la siguiente prueba:
• Prueba documental.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, el primero: presentado en fecha 14/05/2013, por los Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y el segundo: presentado en fecha 15/05/2013, por la MAYRA JOSEFINA BLARASIN MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, prevista en el Artículo 759 del Código de procedimiento Civil, contados a partir del día 16/04/2013 (exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda que lo fue el 26/04/2013, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, especificado de la siguiente manera: Que los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: ABRIL DEL 2013: 17, 18, 22, 23 Y 24 = 05 días de despacho.- Así mismo, los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: ABRIL DEL 2013: 26, 29 y 30 = 03. MAYO DEL 2013: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 Y 17 = 12. Total = 15 días de despacho.- De igual forma, los tres (3) días de despacho al lapso de oposición a la admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: MAYO DEL 2013: 20, 21 Y 22 = 3. Total = 3 días de despacho.- Así mismo, los tres (3) días de despacho al lapso de admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: MAYO DEL 2013: 23, 27 Y 28 = 03. Total =3 días de despacho.-
Por auto de fecha 28 de mayo del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO I del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: HENRY URBINA, ALFREDO MONAGAS y NITZA GONZÁLEZ, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m. a rendir declaración.-
Por auto de fecha 28 de mayo del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por acto de fecha 05 de junio del 2013, comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración el testigo URBINA VELASQUEZ HENRY ALQUIMEDES; comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración el testigo MONAGAS TOCUYO ALFREDO JOSÉ y comparece a las 11:00 a.m., rendir declaración la testigo GONZALEZ JIMENEZ NITZA RUSBELLYS.-
Por auto de fecha 07 de octubre del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de Despacho de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 28 de mayo del 2013 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes; así mismo se acordó hace computo de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 26 / 07 / 2013 (inclusive), especificado de la siguiente manera: Que los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: JUNIO DEL 2013: 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 Y 28 = 18 días. JULIO DEL 2013: 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 Y 25 = 12 días. Total: 30 días de despacho. Así mismo, los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, transcurrió de la manera siguiente: JULIO DEL 2013: 26, 29, 30 Y 31 = 04 días. AGOSTO DEL 2013: 01, 05, 06, 07, 08, 09 Y 12 = 07 días. Y SEPTIEMBRE DEL 2013: 16, 17, 18 Y 19 = 04 días. Total: 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 19 de septiembre del 2013, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 19 / 09 / 2013 (Exclusive).-
Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, asistido de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ZAIDA LÓPEZ y JOSÉ CEDEÑO, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, fundamentando la misma, en las causales de divorcio previstas en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario.” Como argumentos de hecho alega:
Que en fecha 07 de enero del año 1.976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.976, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que en dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: MIXCHELL AMADO, LUIS ALBERTO, RONY JOSÉ y MARVELYS JOSEFINA ESPINOZA MUÑOZ, todos mayores de edad.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en Vista Alegre, Calle Trujillo, Casa Nº 14, San Félix – Estado Bolívar.
Que durante el tiempo de la celebración del matrimonio, todo transcurría en armonía, es el caso que mi cónyuge, MACRINA DE JESÚS MUÑOZ a mediados del mes de septiembre del año 1.980, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome y a mis hijos para ese tiempo menores de edad, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone al matrimonio, situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi conyugue haya regresado al hogar, situación bajo todo punto de vista insostenible.
La parte demandada ciudadano HUGO RAFAEL MUÑOZ PEDROZA, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es por “ABANDONO VOLUNTARIO.”
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del 2013, promovió las siguientes pruebas:
A) En el CAPÍTULO I, De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1) HENRY UEBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.163 y domiciliado en San José de Cacahual, Manzana 144, Calle martín, Casa Nº 18, San Félix – Estado Bolívar; 2) ALFREDO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.390.007 y domiciliada en la Urbanización Inés Romero, 4ta. Etapa de Vista al Sol, Manzana 17, Casa Nº 270, San Félix - Estado Bolívar. Y 3) NITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.006.414 y domiciliada en el Barrio Vista al Sol, Sector 2, Calle María Concepción Palacios, Casa Nº 15, San Félix – Estado Bolívar.
B) En el CAPÍTULO II, Pruebas Documentales: Copia certificada del acta de matrimonio que se encuentra en autos marcado “A” y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos productos de la unión conyugal, se encuentra en autos.-
En este sentido, observa el Tribunal que la Defensora Judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo del 2013, promovió la siguiente prueba:
• Pruebas Documentales: Copia certificada del acta de matrimonio la cual cursa en autos, consta de un (1) folio marcado con la letra “A”.-
Con respecto a los testigos promovidos por la parte actora rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:
• 1) El testigo URBINA VELASQUEZ HENRY ALQUIMEDES, quién rindió declaración en fecha 05 de junio del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZAIDA NORAIDA LÓPEZ MONTILLA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LUIS AMADO ESPINOZA Y MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Sí, los conocí en el sector en el cuál ellos vivían.“ SEGUNDA: ¿Diga si sabe y le consta que la Señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, vivía junto al señor: LUIS AMADO ESPINOZA? CONTESTÓ: ¿Si, es cierto y me consta que durante sus primeros años de casado vivían juntos.”. TERCERA: ¿Diga Usted, si sabe y le consta que la señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, abandonó el hogar conyugal desde hace más de Veinte (20) año y como le constas? CONTESTÓ: “Sì, es cierto y me consta que la Señora MACRINA abandonó el hogar, por cuanto no la he vuelto a ver más nunca por ese sector”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que el Señor LUIS AMADO ESPIONOZA, se quedó en su hogar conyugal, junto a sus hijos, los cuales eran para ese momento menores de edad, desde el momento que fue abandonado por su esposa la señora: MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta que el señor LUIS AMADO, ESPINOZA, desde el momento del abandono de su esposa se quedó solo en el hogar con sus Cuatro (04) hijos, los cuales para ese momento todos eran menores de edad.”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-
• 2) EL testigo MONAGAS TOCUYO ALFREDO JOSÉ, quién rindió declaración en fecha 05 de junio del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZAIDA NORAIDA LÓPEZ MONTILLA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LUIS AMADO ESPINOZA Y MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Si, los conozco de vista, somos vecinos de la misma comunidad desde hace aproximadamente Veinte (20) años.“ SEGUNDA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que la Señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, vivía junto al señor: LUIS AMADO ESPINOZA? CONTESTÓ: “Si, me consta que tuvieron viviendo un gran tiempo, pero eso fue hace veinte años atrás”. TERCERA: ¿Diga Usted, si sabe y le consta que la señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, abandonó el hogar conyugal desde hace más de Veinte (20) año y como le constas? CONTESTÓ: “Me consta `porque vivíamos en el mismo sector, y desde la fecha antes indicada más nunca volvimos a saber de ella”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que el Señor LUIS AMADO ESPIONOZA, se quedó en su hogar conyugal, junto a sus hijos, los cuales eran para ese momento menores de edad, desde el momento que fue abandonado por su esposa la señora: MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta, que el señor: JESUS ESPINOZA, se quedó solo en la casa con sus menores hijos a consecuencia del abandono de la señora MACRINA MUÑOZ, igualmente me consta que hasta la presente fecha el sigue viviendo en la misma casa, la que una vez fue también de la señora MACRINA MUÑOZ.”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-
• 3) La testigo GONZALEZ JIMENEZ NITZA RUSBELLYS, quién rindió declaración en fecha 05 de junio del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ZAIDA NORAIDA LÓPEZ MONTILLA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LUIS AMADO ESPINOZA Y MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Sì, los conozco desde hace aproximadamente 30 años, “ SEGUNDA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que la Señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, vivía junto al señor: LUIS AMADO ESPINOZA? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta”. TERCERA: ¿Diga Usted, si sabe y le consta que la señora MACRINA DE JESUS MUÑOZ, abandonó el hogar conyugal desde hace más de Veinte (20) año y como le constas? CONTESTÓ: “Me consta, porque sencillamente para ese momento aún yo vivía el mismo sector que los señores LUIS AMADO Y MACRINA MUÑOZ”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que el Señor LUIS AMADO ESPIONOZA, se quedó en su hogar conyugal, junto a sus hijos, los cuales eran para ese momento menores de edad, desde el momento que fue abandonado por su esposa la señora: MACRINA DE JESUS MUÑOZ? CONTESTÓ: “Si, es cierto y me consta, ella lo abandonó sin importarle ni siquiera sus hijos y el señor LUIS AMADO se quedó solo un tiempo con sus niños, después de un largo tiempo solo se llevo para su casa a la mamá quien lo ayudaba a criar a los menores de edad.”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-
Observa este Juzgador que los testigos URBINA VELASQUEZ HENRY ALQUIMEDES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.163 y domiciliado en el Barrio San José de Cacahual, Calle San Martín, Casa Nº 18, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, MONAGAS TOCUYO ALFREDO JOSÉ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.390.007 y domiciliado en la Urbanización Inés Romero, manzana 17, Casa Nº 270, San Félix – Estado Bolívar, y GONZALEZ JIMENEZ NITZA RUSBELLYS, venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.006.414 y domiciliada en el barrio Vista al Sol, Sector II, Calle María Concepción Palacios, Casa Nº 15, San Felix – Estado Bolívar, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: HENRY ALQUIMEDES URBINA VELASQUEZ, ALFREDO JOSÉ MONAGAS TOCUYO y NITZA RUSBELLYS GONZÁLEZ JIMENEZ, así mismo, que la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ se marchó abandonando al señor LUIS AMADO ESPINOZA E., juntos a sus 4 hijos, los cuales para ese momento todos eran menores de edad, y más nunca volvió a su hogar, y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre el abandono demostrado por la demandada, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que los testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de los prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: HENRY ALQUIMEDES URBINA VELASQUEZ, ALFREDO JOSÉ MONAGAS TOCUYO y NITZA RUSBELLYS GONZÁLEZ JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
Por lo que respecta al Acta de Matrimonio consignado por la parte actora y que cursa al folio 4 y su vuelto, marcada con la letra “A” y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA estaba casado con la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ.
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento a la demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, y siendo que la parte demandada, ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, contra su cónyuge, la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ, debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: LUIS AMADO ESPINOZA ESPINOZA, contra la ciudadana: MACRINA DE JESÚS MUÑOZ0, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 07 de enero del año 1.976, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar Registro Civil Municipal Caripito – Estado Monagas, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “A”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 12, del año 1.976 de los Libros de Registro Civil llevados por esa Alcaldía, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal a través procedimiento autónomo, conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (18/11/2013), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. N° 42.833
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