REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes dieciocho (18) de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000248
ASUNTO: FP11-L-2013-000248

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS URBINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.190.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE SALAZAR y MARIA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 206.202 y 183.672.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: EDITORIAL AGUILAR, C.A. (DIARIO EL VENEZOLANO)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.937.732.

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II
DE LA PRETENSION

En fecha once (11) de Noviembre de 2013 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil trece (02/051/2013), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS URBINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.190, debidamente asistido en ese acto por la profesional del derecho MARIA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.672, en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL AGUILAR, C.A. (DIARIO EL VENEZOLANO) y solidariamente el ciudadano ORLANDO AGUILAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que JUAN CARLOS URBINA MENDOZA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 16/01/2012 hasta el 20/02/2013; que desempeño el cargo de JEFE DE REDACCION; que su jornada de trabajo fue diurna, comprendida en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INDIRECTO; que devengó una remuneración mensual de Bs. 4.000,00.

En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo EDITORIAL AGUILAR, C.A. y solidariamente el ciudadano ORLANDO AGUILAR, por la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 46.144,55), que comprenden los siguientes conceptos laborales: demanda el pago de antigüedad, la cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacaciones e indemnización del articulo142 de la LOTTT.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 02/05/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 03/05/2013, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de demanda por auto de fecha 08/05/2013, siendo admitida la misma en fecha 04/07/2013, ordenándose el emplazamiento de los demandados mediante Cartel de Notificación de la empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A., en la persona de MARGO CROSBY, JULIO FLORES o ORLANDO AGUILAR, en su condición de Departamento de Administración, Departamento de Recursos Humanos o Presidente de la demandada, respectivamente; y personalmente al ciudadano ORLANDO AGUILAR, a los efectos de que comparezcan por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/10/2013, se materializa la notificación de los demandados, según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría en fecha 25/10/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 11/11/2013, mediante Sorteo Público Nº 150-2013, celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS URBINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.190, debidamente representado por la ciudadana MARIA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.672, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A. y solidariamente el ciudadano ORLANDO AGUILAR, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, cargo desempeñado. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano JUAN CARLOS URBINA MENDOZA. ASÍ SE ESTABLECE.

1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL

Manifestó la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, lo que equivale a Bs. 133,33 diarios.

En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

15 días / 360 días del año = 0,04 X 133,33 = 5,33 alícuota de bono vacacional

En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:

30 días / 360 días del año = 0,08 X 133,33 = 10,66 alícuota de utilidades

Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 133,33 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,33 más la alícuota de utilidades de Bs. 10,66, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 148,32 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.

Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:




SALARIO MENSUAL: Bs. 4.000,00
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 133,33
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 5,33
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 10,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. 148,32







A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el inicio del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

II.- CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:

Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.

FECHA DE INGRESO 16/01/2012
FECHA DE EGRESO 20/02/2013
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO, 1 MES Y 4 DIAS





Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener el demandante un tiempo efectivo de labores de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS corresponde a este la cantidad de cuatro trimestre más la alícuota del último mes de servicios, para un total de:

1.- Antigüedad del Artículo 142 literal a, de la L.O.T.T.T: el cual establece que el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.

65 días X salario integral Bs. 148,32 = Bs. 9.640,80 por concepto de Antigüedad.

2.- Utilidades: Con respecto a este concepto reclama la parte actora, la cantidad de 30 días de Utilidades. Así pues tenemos que de acuerdo a la letra del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los trabajadores y trabajadoras la cantidad de 30 días de salario por lo menos, conforme al año económico respectivo de labores; razón por la cual al haber laborado el demandante de autos un tiempo efectivo de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, corresponde a este el cálculo de dicho beneficio, es decir:

Utilidades 2012
30 días de salario X Bs. 133,33 = Bs. 3.999,90 por concepto de Utilidades 2012

Fracción de utilidades 2013
30 días de salario / 12 meses del año = 2,5 días X 1 mes laborado
2,5 días x 133,33 = Bs. 333,32 por concepto de Utilidades 2013

A este respecto, debe destacar este Tribunal que luego del cálculo efectuado le corresponde la cantidad de Bs. 4.333,22 por concepto de Utilidades

3.- Vacaciones: Solicita la representación judicial del demandante de autos, la cantidad de 15 días calculados sobre la base del salario normal del trabajador; correspondiéndole con estricta sujeción a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (art. 190), lo siguiente:

15 días de salario X Bs. 133,33 = Bs. 1.999,95 por concepto de vacaciones.

4.- Bono Vacacional: Solicita la representación judicial del demandante de autos, la cantidad de 15 días calculados sobre la base del salario normal del trabajador; correspondiéndole con estricta sujeción a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (art. 192), lo siguiente:

15 días de salario X Bs. 133,33 = Bs. 1.999,95 por concepto de bono vacacional.

5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92: Con respecto a la Indemnización de Antigüedad, que reclama la parte actora en su libelo de demanda, por la cantidad de 70 días de antigüedad por Bs. 150 que resulta la cantidad de Bs. 10.500; concepto establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de acuerdo a la cual, en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda al trabajador por sus prestaciones sociales.



15 días (primer trimestre) + 15 días (segundo trimestre) + 15 días (tercer trimestre) + 15 días (cuarto trimestre) + 5 días (alícuota del mes) = 65 días X salario integral Bs. 148,32 = Bs. 9.640,80 por concepto de Indemnización.

6.- Cesta Ticket: Solicita la parte actora en su libelo de demanda, le sea cancelado el beneficio de alimentación a razón de 1 año y 2 meses (14 meses de servicio) por 22 ticket por mes = 308 ticket reclamados, calculado al 50% del valor de la unidad tributaria que es de Bs. 107,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 53,50, que resulta la cantidad de Bs. 16.478,00.

Revisado el reclamo del presente concepto y al no especificar la parte demandante pormenorizadamente los días ciertamente reclamados por jornada efectivamente trabajada, ya que como fue señalado en el párrafo anterior generaliza la cantidad de ticket adeudados por parte del patrono, como lo son 308 ticket; lo cual es necesario conocer por este Tribunal a fin de determinar si laboro el año y dos meses reclamados, y aunque se trate de una admisión de los hechos el trabajador debe cumplir con el requisito de discriminar cada día reclamado.

Como resultado, de lo anterior se hace forzoso a este juzgado declarar improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.-

Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:

Antigüedad Bs. 9.640,80
Utilidades Bs. 4.333,22
Vacaciones Bs. 1.999,95
Bono Vacacional Bs. 1.999,95
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 9.640,80
TOTAL Bs. 27.614,72

Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/02/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS URBINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.605.190 en contra de la empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A. y solidariamente al ciudadano ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.937.732.

SEGUNDO: Se condena al patrono a la empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A. y solidariamente al ciudadano ORLANDO AGUILAR a pagar al demandante de autos la cantidad de: VEINTISIETE MIL SEISICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs.27.614,72) de la siguiente manera:

Antigüedad Bs. 9.640,80
Utilidades Bs. 4.333,22
Vacaciones Bs. 1.999,95
Bono Vacacional Bs. 1.999,95
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 9.640,80
TOTAL Bs. 27.614,72
Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 20/02/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,




DF/.-
FP11-L-2013-000248