REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (4) de noviembre de 2013.
Años 203º y 154º

ASUNTO: FP11-L-2013-000151.

ACTA DE MEDIACIÓN LABORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LEOBALDO DE JESÚS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.629.630.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO BOLÍVAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.624.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo “CORPORACIÓN VENEZONALA DE GUAYANA (CVG)”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADELAIDA MORENO SILVA, KEILA JACQUELINE GIL ARIAS, DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ BELFORD, JEAM ROJAS CARVAJAL, MARÍA AMELIA BERMUDEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLARROEL, RUBETSSY TEQUEDOR, MAGDAMELYS MARCANO CABEZAS, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, LEDY BELEN ARIZA, LAURA ESTHER ARRIAGA y ROSANGELINA MENDOZA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.961, 50.925, 50.925, 38.182, 31.964, 24.080, 130.061, 75.812, 64.683, 39.131, 114.889 y 81.963.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil hoy, lunes cuatro (4) de noviembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Instituto Autónomo “CORPORACIÓN VENEZONALA DE GUAYANA (CVG)”, representada por su apoderada judicial la ciudadana KEILA JACQUELINE GIL ARIAS; dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LEOBALDO DE JESÚS TORRES, dado que en la audiencia de fecha 22 de octubre de 2013, una vez analizada los términos de la demanda decidió no presentarse a la celebración de la presente audiencia. Ahora bien, siendo las 09:00 AM., sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203º de Independencia y 154º de de la Federación.-
El Juez,


Abog. Héctor Ilich Calojero.



LA PARTE DEMANDADA:______________________________



La Secretaria de Sala,


En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.-

La Secretaria de Sala.-