REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de Noviembre del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2005-000373
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano AVELARDO MARTÍNEZ RIVAS, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-6.954.657 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados RAFAEL CAMACHO, RAÚL MORA, AQUILES LEMUS, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, MAGALLY FINOL MARTÍNEZ y JOFRE SAVINO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.104, 13.459, 5.083, 53.465, 64.982, 100.636 y 66.210 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A., (ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1 A Sgdo, cuyos estatutos fueron modificados, siendo la última, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de diciembre de 199, bajo el número 64, Tomo 35-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: Los abogados NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSÉ GUEVARA MALAVE y FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, se le dio reingreso a la presente causa proveniente de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribuirla entre los demás Juzgados Superiores, todo ello en virtud de que se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto; en consecuencia atribuida su competencia, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo procedió en fecha 15 de febrero de dos mil trece (2013), a revocar por contrario imperio las actuaciones de fecha 07 de febrero de 2013, así como el oficio de Nº TS3/042-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaro: 1) Con lugar, el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 y 2) Reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto; El suscrito Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes acordonando por auto que se dejara constancia que una vez se deje la ultima de las notificaciones debidamente certificadas por secretaria, en este caso la ultima notificación se dejo constancia en fecha 01/11/2013, se procederá a reproducir sentencia definitiva en la presente causa, es por ello que este tribunal emitirá su respectivo pronunciamiento. Cúmplase.-
Para Decidir con relación al presente Recurso, este Tribunal Superior Tercero observa lo siguiente:
III
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE AUSNTO Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES LEGALES SE PRONUNCIA ESTE JUZGADOR, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano AVELARDO MARTINEZ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad 6.954.657, en el juicio llevado contra C.V.G ALUMINIO DEL CARONI C.A (CVG ALCASA).
En fecha 19 de Enero del año 2005, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia oral y publica de juicio, y una vez concluida la audiencia procede a dictar el dispositivo declarando lo siguiente: Primero: PRESCRIPCION DE LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoada por el ciudadano AVELARDO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, contra la empresa CVG ALCASA. Segundo: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION por cobro de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano AVELARDO MARTINEZ, en contra la empresa CVG ALCASA. En fecha 21 de enero del año 2005 se publico IN EXTENSO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 22 de Abril del año 2005, la ciudadana MAGALY FINOL, ya identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero del año 2005, que fue dictada por el tribunal Primero de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
En fecha 10 de Noviembre del año 2005 el Abg. RAMON CORDOVA ASCANIO que fungía como Juez en esa fecha del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, da inicio a la audiencia oral y publica de Apelación, y una vez concluida la audiencia procede a dictar el dispositivo del fallo declarando lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 21/01/2005 y ordena al Juez que resulte competente dictar nueva decisión valorando todos los medios de pruebas y defensas oportunamente expuestas.
En fecha 26 de Abril del año 2006, se puede constatar en el folio trescientos dieciocho (318) de la segunda (2) pieza, un Auto emanado por el Abog. JOSE GREGORIO RENGIFO en donde ha sido designado Juez de ese Juzgado, según consta de Oficio Nº TPE-05-0033 de fecha 08 de febrero de 2006, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho auto constata que a la fecha 26 de abril del año 2005 no consta la reproducción escrita de la sentencia, es por ello que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva el Juez que preside el Juzgado Superior Tercero del Trabajo ese Juzgado adujo que procedería en publicar el texto integro del fallo escrito,
En fecha 07 de Julio del año 2009, el ciudadano NOEL ALZOLAY se ABOCA del conocimiento de la presenta causa, en virtud de su designación como Juez Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, e igualmente se reserva el lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia.
En fecha 10 de Julio del año 2009, el ciudadano NOEL ALZOLAY en su función de Juez Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, dicta Sentencia Definitiva en la presente causa. Y es en fecha 14 de de Abril del año 2010 la ciudadana JOHLAINY RINCON, ejerciendo RECURSO DE CASACION en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 21 de julio del año 2009.
Así mismo en fecha martes 11 de diciembre del año 2012, se recibe ante este Juzgado sentencia proferida por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaro: 1) Con lugar, el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 y 2) Reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto; El suscrito Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes acordonando por auto que se dejara constancia que una vez se deje la ultima de las notificaciones debidamente certificadas por secretaria, en este caso la ultima notificación se dejo constancia en fecha 01/11/2013, es por ello que se procederá a reproducir sentencia definitiva en la presente causa.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.
A continuación se procede a reproducir los alegatos esgrimidos por las partes en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de Noviembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO.
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
Que el a quo debió comenzar a computar el lapso de prescripción desde el 06 de diciembre de 2001, que en esa fechar se certificó la enfermedad, que la empresa fue notificada mucho después, que al folio 308 consta notificación de la Inspectoría del Trabajo, que dicha notificación interrumpe la prescripción, que el a quo cuenta el lapso de prescripción desde el 04 de octubre de 1999, que el 12 de julio de 2001 consta notificación recibida por la empresa, que la acción no se encuentra prescrita y lo demás que se evidencia en video.
Se le concede el derecho de palabra al representante judicial de la demandada y expone: Que la inspectoría del trabajo certificó el origen ocupacional de la enfermedad el 04 de octubre de 1999, que la citación no se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo demás que se evidencia en video.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.
En este orden de ideas, al descender quien decide a las actas procesales que conforman el presente asunto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones respecto a la cosa juzgada y su calificación en el marco de orden público procesal establecido por la jurisprudencia patria, previo al análisis y resolución del mérito del asunto, y para lo cual examinará preliminarmente sólo las pruebas inherentes a la institución de la referida cosa juzgada, a saber:
En este sentido, La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0468 de fecha 15/04/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:
“Es improcedente decretar la reposición contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal. Es por ello, que, tiene el juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos. Debe señalarse que la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no procede n recursos legales que autoricen su revisión” (Henriquez La Roche Ricardo. 1997. TOMO IV. P.73-74.) Sentencia 0468 de 15/04/68 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francechi Gutiérrez.
Así las cosas, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos Tales son:…
…3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Y el artículo 1718 ejusdem, establece que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
El parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, estableciendo asimismo que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recogiendo lo que ha sostenido la jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores del Trabajo, como de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 739, de fecha 28 de Octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Baker Hughes, S.R.L. y Unión Pacific Resources Venezuela, S.A.) estableció que en materia de transacción debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretendían finalizar con el mismo, en cuyo caso el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si la misma llena los requisitos establecidos en los artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 10° y 11° (antes articulo 9 y 10) de su Reglamento.
Ahora bien, se evidencia de autos, específicamente a los folios 142 al 149 de la Segunda Pieza del Expediente), documental referida a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, de la cual se evidencia que el Inspector del trabajo, el cual homologa dicha transacción actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho; tal documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la existencia de un acuerdo transaccional entre el actor y la demandada mediante el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 25.490.150,60, e igualmente que planteo un desistimiento de una demanda intentada en contra de la demandada.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la transacción, la cual fue presentada en original, se evidencia que en la misma se señala circunstanciadamente las diferencia entre las partes, particularmente en el modo de terminación de la relación de trabajo y en las cantidades que corresponden por prestaciones sociales, estableciendo en su cláusula CUARTA que las partes convinieron en fijar con carácter transaccional la cantidad de Bs. 25.490,15, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1718 del Código Civil. Asimismo queda reconocido por el actor que las sumas recibidas en dicho acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo surgieron, dándose por satisfecho el ex trabajador, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que el ex trabajador tenga o pudiere tener contra la empresa por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados, por los conceptos allí especificados (cláusula QUINTA). Evidenciándose así que la transacción señalada fue realizada acorde a derecho, por cuanto no se evidencia que exista algún vicio en la misma, ni incapacidad legal entre las partes ni vicios en el consentimiento, no siendo igualmente atacada en modo alguno por el actor dicha transacción, por el contrario conforme se desprende de la cláusula NOVENA, ambas partes aceptaron el carácter de cosa juzgada de la referida transacción celebrada ante la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, lo cual adminiculado con la documental marcada con la letra “C” (manifestación expresa del trabajador) que riela al folio 151 de la Segunda Pieza del expediente, en cuyo contenido el actor manifiesta su decisión de acogerse a la estrategia laboral mediante la figura de un acuerdo transaccional, así como “TRANSAR LA DEMANDA” contra la demandada, permite a esta Superioridad establecer que la transacción celebrada se realizó libre y voluntariamente, además de que fue debidamente homologada por una autoridad competente perfeccionándose así la institución de la cosa juzgada en el caso de autos.
Ahora bien, ahondando más en lo anterior, se evidencia que el objeto de la presente demanda versa sobre diferencias de prestaciones sociales, y siendo que en la transacción este punto fue transado según lo establecido en la cláusula CUARTA y QUINTA del escrito transaccional; se puede decir entonces que la demanda esta fundada sobre la misma causa que sostuvo la transacción referida, la relación de trabajo, es entre las mismas partes y los conceptos reclamados ya fueron pagados en la transacción, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, atendiendo al interés del orden público procesal debe esta Superioridad declarar que en la presente causa se encuentra perfeccionada la institución de Cosa Juzgada, en virtud de lo cual debe declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda.
Dada la declamatoria de cosa juzgada, resulta inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional al mérito del asunto.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por el ciudadano AVELARDO MARTÍNEZ RIVAS, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-6.954.657 y de este domicilio, por encontrarse perfeccionada la institución de COSA JUZGADA que reviste carácter de orden publico, en contra de la empresa ALUMINIOS DE CARONI S.A (ALCASA)
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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