REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Noviembre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos RABAGO ALFREDO JOSÉ, CHACARE ORLANDO JOSÉ, UGAS CAMPO PONCIANO, YÁNEZ ROMEL, MOISÉS VELIZ, VELÁSQUEZ LUIS FELIPE, CONTRERAS DEIBIS ALEXANDER, AZOCAR JACINTO JULIÁN, BRITO LUIS ALEXANDER, JEHANNYS ZAMBRANO, ROMERO ARMANDO RAFAEL, SALAZAR FRANCISCO, FIGUERA ROBERTO JOSÉ, MANRÍQUEZ ARGENIS JOSÉ, COLMENARES CESAR, MARTÍNEZ ENRIQUE VALDEMAR, ROMERO NICOLÁS DE JESÚS, HERNANDEZ ROBERT, GONZÁLEZ EUSTAQUIO, y ZAMBRANO JEHANYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.939.583, 10.930.153, 3.942.333, 4.031.014, 8.437.944, 8.351.303, 11.188.475, 13.647.607, 2.654.465, 3.442.108, 2.966.671, 11.173.559, 9.867.672, 9.944.669, 10.550.337, 8.935.089, 8.978.460, 8.943.319, 6.667.653 y 12.126.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos GUILLERMO PEÑA, MIGUEL MENA y JUAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.
DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES y ESTRELLA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora; contra el Auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos RABAGO ALFREDO JOSÉ, CHACARE ORLANDO JOSÉ, UGAS CAMPO PONCIANO, YÁNEZ ROMEL, MOISÉS VELIZ, VELÁSQUEZ LUIS FELIPE, CONTRERAS DEIBIS ALEXANDER, AZOCAR JACINTO JULIÁN, BRITO LUIS ALEXANDER, JEHANNYS ZAMBRANO, ROMERO ARMANDO RAFAEL, SALAZAR FRANCISCO, FIGUERA ROBERTO JOSÉ, MANRÍQUEZ ARGENIS JOSÉ, COLMENARES CESAR, MARTÍNEZ ENRIQUE VALDEMAR, ROMERO NICOLÁS DE JESÚS, HERNANDEZ ROBERT, GONZÁLEZ EUSTAQUIO, y ZAMBRANO JEHANYS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 8.939.583, 10.930.153, 3.942.333, 4.031.014, 8.437.944, 8.351.303, 11.188.475, 13.647.607, 2.654.465, 3.442.108, 2.966.671, 11.173.559, 9.867.672, 9.944.669, 10.550.337, 8.935.089, 8.978.460, 8.943.319, 6.667.653 y 12.126.168, respectivamente, contra de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que recurre de hecho, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09 de octubre de 2013 dictó auto en la que se abstuvo de oír la apelación interpuesta en contra de auto de fecha 24 de septiembre de 2013.
Asimismo, señala que en fecha 25 de julio de 2013, presentó ante el Tribunal de Instancia, diligencia solicitando el pago de las sumas contenidas en la sentencia definitivamente firme que cursa en el expediente Nº FP11-L-2006-000513 y se procediese a indexar las sumas condenadas en la sentencia.
Alega además, que en fecha 31 de julio de 2013, la abogada de la contraparte, Estrella Morales, consignó diligencia oponiéndose a lo solicitado por su persona, en la diligencia de fecha 25 de julio de 2013.
Que en fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite auto ordenando agregar la diligencia de fecha 31 de julio de 2013, de la abogada Estrella Morales, a los autos, y también advierte, que se pronunciará respecto a los peticionado en la diligencia de fecha 25 de julio de 2013 mediante auto separado, sin indicar lapso o término alguno para emitir tal pronunciamiento.
Aduciendo que en fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia del cual se recurre, emite auto en el que manifiesta no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a lo peticionado en la diligencia del 25 de julio de 2013.
Alega que ante la extemporánea decisión del Tribunal que se recurre, en 04 de octubre de 2013 presentó diligencia dándose por notificado del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, y al mismo tiempo apeló de dicho auto. Que posteriormente el Juez A quo, en fecha 09 de octubre de 2013, emite auto, en el cual, expresamente decide abstenerse de oír la apelación interpuesta, bajo el argumento de que dicha apelación es extemporánea.
En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega que el Tribunal de Primera Instancia, en el auto de fecha 02 de agosto de 2013, no señaló lapso o término para pronunciarse sobre lo solicitado, que sólo indicó que se pronunciaría mediante auto expreso, que por lo que, ante la falta de señalamiento de oportunidad expresa para ello, rige, para el pronunciamiento correspondiente a lo solicitado en la diligencia de fecha 25 de julio de 2013, el lapso señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es de tres (03) días hábiles o despacho, aplicable por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde el 02 de agosto de 2013, hasta el día 24 de septiembre de 2013, han transcurrido más de 15 días hábiles de despacho y 52 días calendario continuos.
Así mismo que, el auto apelado de fecha 24 de septiembre de 2013, fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que ordene al Juez a quo que oiga la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre de 2013 contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 09 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, por considerar dicho recurso extemporáneo, y a tal efecto observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 09 de Octubre del 2013, mediante la cual negó la apelación ejercida por la parte actora, por considerar que el recurso ejercido fue extemporáneo.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que, en fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicita el pago condenado en la sentencia definitiva firme en el proceso que cursa bajo el expediente FP11-L-2006-000513 y se procediera a su indexación.

En fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual se opone a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual ordena agregar las diligencias presentadas por ambas partes y se reserva la oportunidad de pronunciarse por auto separado sobre los alegatos expuestos.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual establece que no existe materia sobre la cual decidir, ordenando el nombramiento de un nuevo experto. Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, APELA del referido auto.

En fecha 09 de octubre de 2013 el mentado Tribunal NIEGA la admisión del recurso de apelación presentada por la Parte Demandante, por considerarlo extemporáneo.

De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse como punto previo que efectivamente en fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicitó el pago condenado en la sentencia definitiva firme que se dictó en el expediente FP11-L-2006-000513 y se procediera a su indexación, mas sin embargo, en fecha 02 de agosto de 2013, el referido Juzgado emite auto mediante el cual se reserva la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado por auto separado, vale decir, sin indicar el lapso para su pronunciamiento; y es después de transcurrido doce (12) días hábiles (traducido en 2 meses), es decir, en fecha 24 de septiembre de 2013, cuando el Juzgado de Instancia se pronuncia sobre el pedimento solicitado por la parte actora, estableciendo que no existe materia sobre la cual decidir; transcurriendo con creces el plazo de tres (3) días que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que éste se pronunciara al respecto, verificándose de las actas una interrupción prolongada desde la solicitud hecha por la parte actora, por lo cual, la parte accionante no se encontraba a derecho, destacando así la necesidad de su notificación, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo del año 2006, con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho..”

De la sentencia supra transcrita se deduce que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales, en los siguientes términos:

(Omisis..)
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez; pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Así pues, visto lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado a quo asumió una conducta negligente al no pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora en fecha 25 de julio de 2013, dentro del plazo estipulado por la Ley, sino que efectuó lo apropiado dos (2) meses después; lo que efectivamente generó incertidumbre de cual debe ser legalmente el lapso que debe tenerse como válido para que las actuaciones del tribunal se refuten oportunas, y así generar más certeza y la confianza necesaria en la recta y eficaz administración de justicia.

Por todo lo expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone en forma expresa un lapso que pueda considerarse oportuno y breve, en pro del cumplimiento de los Principios Fundamentales del proceso laboral, especialmente los artículo 2 y 3 ejusdem, para sustanciar muchos de los requerimientos de las partes en decurso del proceso, como en el presente caso, en el que se dejan transcurrir doce (12) días hábiles para emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud hecha por la parte actora, a lo cual, como se apuntó supra, en aplicación del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en estricto cumplimiento de los Principios Fundamentales del Proceso, como garantía a la tutela judicial efectiva, se debe aplicar por vía analógica las previsiones del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrolla el Principio de Celeridad procesal, estableciendo “…La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

En el caso de autos, visto que en fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y éste al pronunciarse sobre lo solicitado, luego de haber transcurrido doce (12) días hábiles (traducido en dos (2) meses), es decir, en fecha 24 de septiembre de 2013, fecha ésta en la que la parte actora se da por notificado y a su vez ejerce el recurso de apelación, generó al demandante incertidumbre y una ruptura de la estadía de derecho; es por lo que, resulta evidente que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil por la Parte Demandante contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, motivo por el cual esta Alzada debe forzadamente declarar con lugar el presente recurso de hecho, contra el Auto de fecha 09 de octubre de 2013, según el cual se niega la apelación ejercida contra el Auto de fecha 24 de septiembre del 2013, con todos los efectos que de ello emanan, según puede apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, GUILLERMO PEÑA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de Octubre del 2013, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.