REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de Noviembre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000210
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.528.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, KAROLAYM DIAZ, RHONAS RAMOS y MONICA MANCUSI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.482, 91.896, 106.926, 108.371 y 79.958, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO CESAR TERAN CAÑIZALES, LIANETTE GOMEZ URDANETA, LIZ V. AMARO PEÑA, ADA FERNANDEZ URDANETA, NELSON RAFAEL GARCIA, YARITZA ISABEL ARIAS CARRILLO, JHICKSON BENCOMO FERNANDEZ, CARMEN CECILIA GIL RINCON, ANGELA GOMEZ ROMERO, NATHALIE FERNANDEZ LUGO, INDIRA GARRILLO PÉREZ, JIMMY BUYSSE MAGDALENO y ALEXANDER ALVAREZ MILA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.986, 77.789, 49.196, 83.078, 130.057, 110.265, 141.504, 164.186, 150.828, 56.618, 52.636, 135.336 y 136.673, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana ANGELA GÓMEZ ROMERO, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.336 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio del dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.528, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), compareciendo al acto, la ciudadana ANGELA GÓMEZ ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.828, en su carácter de parte demandada recurrente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; dictándose el veredicto oral del fallo de forma inmediata.
Para Decidir con relación el Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso que, en el presente caso:
“…apela de la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, que el Juez A quo erró en su interpretación al establecer que el actor no cobró sus prestaciones sociales, que el Juez se basó en un desconocimiento que hizo la parte actora a una solicitud de pago, que silenció la prueba, al no considerar el pago, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, que el cheque fue cobrado, que la parte no hizo el desconocimiento el cheque que fue cobrado, que el Juez suple a parte actora porque en ningún momento en el libelo de demanda ni en la audiencia de juicio, se estableció que el cheque lo haya cobrado otra persona. Que el actor no dijo que el cheque fue cobrado por otra persona, que al entregar el cheque el actor tiene que identificarse con su cédula de identidad al cobrar en el banco, que el actor debió hacer la denuncia penal si fue cobrado por otra persona. Que se debe revocar la sentencia apelada...”
Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte demandada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano GERARDO JOSE ROJAS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.911.528, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En este sentido, afirma que prestó sus servicios bajo relación de dependencia laboral para el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 17 de septiembre de 2007, devengando un salario de bolívares 34,88 diario, mediante un contrato a tiempo determinado. Que en fecha 27 de marzo de 2009, la entidad de trabajo decide prescindir de sus servicios y no le cancela lo contemplado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Aduciendo además que ocupaba el cargo de contratado nivel 3.
Señala que atendiendo al contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuando el patrono despida injustificadamente a un trabajador, deberá cancelar una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Finalmente demanda al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por los conceptos de: Indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Indemnización por Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Prestación de Antigüedad Complementaria; Diferencia Régimen de Garantía; Prestación de antigüedad, mas los intereses moratorios, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.523, 59).
CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son falsos de toda falsedad, por ser temeraria y carente de fundamentos jurídicos que permitan la tutela judicial que el demandante pretende le sean acordados.
Que al demandante no le asiste el derecho pretendido, en el entendido que su representada honró todos los conceptos reclamados y así se verificó del material probatorio, razón por lo cual su representada cumplió con las obligaciones inherentes a las prestaciones sociales.
Que el ciudadano GERALDO GUILARTE, haya culminado de forma anticipada el contrato a tiempo determinado, pues que su mandante reconoció que el referido ciudadano era un trabajador a tiempo indeterminado, motivo por el cual al reconocer la modalidad del contrato, le fue cancelado al actor la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), situación que no permite en paralelo, el pago del artículo 110 de la normativa in comento.
Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 15.523,59, por cuanto su representada cumplió con la obligación de cancelar todos los conceptos derivados de la prestación del servicio.
En otro orden de ideas, sostiene la representación judicial de la demandada, que el ciudadano GERALDO ROJAS, fue contratado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suscribiendo tres contratos de trabajo con vigencia desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; el segundo, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, que el último concluyó anticipadamente el día 27 de marzo de 2009.
Que los contratos referidos, definen la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, conforme los términos del primer párrafo del artículo 74 de la Ley sustantiva laboral vigente para el momento de la prestación del servicio; motivo por el cual se procedió a cancelar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), situación que no permite en paralelo el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la referida normativa.
Finalmente aduce que del material probatorio cursante en autos, se desprende el pago realizado por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, así como la entrega del cheque y recibirlo con su firma al pie de página del formato correspondiente.
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la parte demandada, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
A) Medios Probatorios consignados junto al escrito de promoción de pruebas.
De las Documentales:
1.) En original de contrato de trabajo, suscrito por el representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) y por el ciudadano GERALDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, el cual riela a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la representación judicial de la parte demanda la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la voluntad de ambas de establecer la existencia de la prestación del servicio en el período comprendido desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, devengando el actor la cantidad de Bs. 1.046,45 mensuales. Así se establece.-
2.) En original de comunicación número 0003541, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) y por el ciudadano GERALDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, la cual riela al folio 96 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la representación judicial de la parte demanda la reconoce. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la voluntad de la demandada de dar por resuelto el contrato de prestación del servicio celebrado por ambas partes, con vigencia desde el 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-
3.) En copias simple de documento intitulado “certificado de pago de pasivo laboral”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) a favor del ciudadano GERALDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, el cual riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, en ocasión a la prestación del servicio desde el día 17 de septiembre de 2007 al 27 de marzo de 2009, no obstante ello, se observa que dicho instrumento por si solo no patentiza el cumplimiento efectivo por parte de la demandada de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por cuanto no se evidencia que haya sido firmado por el actor, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Contrato de trabajo por tiempo determinado, correspondiente al período 02 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; la parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió, más sin embargo, reconoce el contrato de trabajo por tiempo determinado consignado y apreciado por este Tribunal, cursante a los folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Certificado de pago de pasivo laboral; la parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió, más sin embargo, reconoce la referida documental. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada, da por exhibida la documental que riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, dándose por reproducida el pronunciamiento realizado precedentemente. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1.) En originales de contratos de trabajos suscritos por el representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) y el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, cursante a los folios 103 al 108 del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la representación judicial de la parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la voluntad de ambas de establecer la existencia de la prestación del servicio para los siguientes periodos: el primero con vigencia desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; el segundo de ellos desde el 14 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y el tercero desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así se establece.-
2.) En copia fotostática de comunicación número 0003541, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por el suscrito por el representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) y por el ciudadano GERALDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente, la cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
3.) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de Cheque Nº 00119265 girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, acompañado de recibo de entrega de cheque identificado con el mismo número Nº 00119265, a favor del ciudadano GERARDO ROJAS, cursante al folio 110 del expediente, los cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo, tramitándose la incidencia correspondiente de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Durante la incidencia de la prueba de cotejo, el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ en su condición de experto grafotécnico, determinó que la firma dubitada y la firma indubitada, fueron producidas por personas distintas; o sea que la firma del documento dubitado, no fue ejecutado por la parte actora; es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.) Marcados con la letra “E1”, copia fotostática de documento intitulado “Solicitud de Pago” emanado de la demandada, cursante al folio 111 del expediente. La representación judicial de la parte actora la desconoció. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.) Marcados con la letra “E2”, copia fotostática de documento intitulado “certificado de pago de pasivo laboral”, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y EL CIUDADANO (SENIAT) a favor del ciudadano GERALDO JOSÉ ROJAS GUILARTE, el cual riela al folio 112 de la primera pieza del expediente, el mismo ya ha sido objeto de estudio, por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-
6.) Marcados con la letra “E3”, recibos de pagos emanados de la demandada, cursante a los folios 113 al 123 del expediente. La representación judicial de la parte actora la desconoció. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7.) Marcados con las letras “F” y “F1”, en original de estado de cuenta del fideicomiso de fecha 06 de mayo de 2009 y recibo de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01/11/2009 al 30/11/2011, emanados de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 124 al 127 del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), la representación judicial de la parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el estado de cuenta del fideicomiso y pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 523,23. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su Recurso de Apelación ejercido.
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia recurrida, que el Juez a quo erró en su interpretación al establecer que el actor no cobró sus prestaciones sociales, basándose en un desconocimiento que hizo la parte actora a una solicitud de pago, incurriendo a –su decir- en el vicio de silencio de prueba, que la parte actora no hizo el desconocimiento del cheque que fue cobrado. Concluyendo que el Juez a quo suple a la parte actora, porque en ningún momento el demandante en el libelo de demanda ni en la audiencia de juicio alegaron que el cheque lo haya cobrado otra persona, que al entregar el cheque, el actor tiene que identificarse con su cédula de identidad al momento de cobrar en el banco, que el actor debió hacer la denuncia penal si fue cobrado por otra persona.
Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso, estableciendo la recurrida en dicho particular lo siguiente:
(Omisis..)
Marcados con las letra E y E1, copia fotostática de recibo de pago y planilla de solicitud número F-06-30183, de fecha 06 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 5.757, 19, los cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora las desconoce, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar el cotejo de la referida documental, procediendo en consecuencia este Tribunal a ordenar la apertura del cuaderno separado distinguido con la nomenclatura número FH16-X-2013-000014, a los fines de tramitar la incidencia correspondiente de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan:
“Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar”.
Ahora bien, ante el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, y conforme lo destacado por el experto grafotécnico ciudadano Jesús Clemente Rivas, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, al considerar insuficiente los elementos que permitan realizar la prueba de cotejo, este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de marzo del año en curso ordenó la notificación del demandante de autos a los fines de tomarle las muestras de escritura correspondientes. Así las cosas, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, este Tribunal debe señalar, que se tratan de dos instrumentos emanados de la entidad de trabajo demandada, membreteada y con sello húmedo, por lo cual mal podría recaer en cabeza del trabajador demostrar la autenticidad de la misma, ya que debía el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien demostrara el presunto forjamiento de un documento privado que se presenta como emanado de ella, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 378, de fecha 19 de junio de 2003, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“Ahora bien, acertadamente el Sentenciador el cual encontró suficientemente demostrado que la persona quien suscribe la constancia de trabajo es el Gerente de Planta, declara con pleno valor probatorio dicha constancia.
Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.
Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:
"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."
Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
De lo anterior se colige, la carga de la parte promovente en demostrar la autenticidad del instrumento promovido, una vez que el mismo es desconocido por la parte actora, en tal sentido, atendiendo el contenido del dictamen técnico pericial cursante en autos, en cual se determinó que la firma dubitada y la firma indubitada, fueron producidas por personas distintas, aunado a las observaciones efectuadas en la celebración de la audiencia oral y pública por la representación judicial de la parte demandada a través de la profesional del derecho Liz Verónica Amaro, inscrita en el Inpreabogado número 49.196, debe desestimarse el contenido de la documental precedentemente señalada al no quedar demostrado el hecho de que el actor efectivamente percibió las cantidades en ella referidas. Así se establece. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A-quo, concluyó en que en virtud de las impugnaciones ejercidas por la parte demandante, de las documentales marcados con las letras ”E” y ”E1”, procedió a la tramitación de la prueba de cotejo de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desestimando las referidas documentales, con fundamento en el dictamen técnico pericial.
Ahora bien, con relación al vicio de silencio de prueba alegado por la recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha establecido lo siguiente:
(Omisis..)
“..Así las cosas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.
En este mismo orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas..” (Subrayado del Tribunal.)
De la sentencia supra transcrita, se deduce que el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido en el expediente, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Así mismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Así pues, del escudriñamiento de las actas procesales y de la motiva transcrita de la sentencia recurrida, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora en la oportunidad procesal, desconoció la documental promovida por la parte demandada, identificada con la letra “E”, la cual esta referida a copia fotostática de Cheque Nº 00119265 girado en contra del Banco Industrial de Venezuela, acompañado de recibo de entrega de cheque identificado con el mismo número Nº 00119265, procediéndose a la tramitación de la prueba de cotejo conforme con las reglas establecidas en los artículos 87, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciéndose en el dictamen técnico pericial, que la firma dubitada y la firma indubitada, fueron producidas por personas distintas; o sea que la firma del documento dubitado, no fue ejecutado por la parte actora. Al respecto el Juez a quo al entrar en la valoración del contenido de la documental marcada con la letra “E”, desestima el contenido de la referida documental, en virtud de las resultas del informe pericial que estableció que el ciudadano GERALDO ROJAS no recibió el cheque identificado con el Nº 00119265.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe apreciar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, también denominada apreciación razonada o libre apreciación razonada. Sobre esto, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso.
Observando esta Alzada, que con relación a la referida prueba marcada con la letra “E” si hubo pronunciamiento en la recurrida por el a quo, quien la desestimó en su valor probatorio, en virtud como ya se dijo al dictamen del informe técnico pericial. Con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se desecha el vicio de silencio de prueba alegado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana ANGELA GÓMEZ ROMERO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.828, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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