COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.934.373 y 4.499.081, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada YAMILES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.388.125, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.770.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.134.634, y la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 18/03/1.991, bajo el Nº 21, Tomo A, Nº 110, folios 121 al 127, Vto; con modificación de fecha 04/08/2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18, Tomo 34-Pro, e inscrita en la referida Oficina en fecha 31 de marzo de 2005. El mencionado ciudadano es representado judicialmente por el abogado JESUS S. QUIJADA M., quien está, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538.
CAUSA:
Demanda de TERCERIA intentada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4516.
Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente de Tercería contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 23/04/2013 – folio 85 - por la apoderada judicial de los demandante en Tercería, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, en contra de la decisión de fecha 22/04/2013 – folios 78 al 83, inclusive – que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado co-demandado en tercería, GUILLERMO TINOCO MEJIAS, oída en ambos efectos por auto de fecha 02/05/2013 – folio 88 - .
- Se constata al vuelto del folio 89, que recibido por este tribunal este Cuaderno de Tercería, por auto de fecha 03/06/2013, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta de la certificación de la ciudadana Secretaria a los folios 91 y 98, ninguna de las partes hizo uso de tales derechos, ut supra.
Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
CAPITULO I
Limites de la controversia.
1.1.- Antecedentes
- Se observa del folio 2 al 6, escrito contentivo de la demanda de Tercería incoada en fecha 17/09/2012 por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS en contra del ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS y la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), con fundamento en el Art. 338 y el Ordinal 1º del Art. 370 del C.P.C., estimada en la cantidad de (Sic...) “CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), lo que equivale a UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U.T.).”, acompañada la señalada demanda con los recaudos anexos que rielan desde el folio 7 al 19, inclusive de este expediente.
- Consta al folio 20, la admisión de la demanda en fecha 18/09/2012 por los trámites del procedimiento ordinario y, la orden de emplazar a la parte demandada mediante boletas que consta a los folios 21 y 22.
- Se evidencia desde el folio 30 al 37, inclusive, actuaciones relacionadas con la imposibilidad de la citación del co-demandado GUILLERMO TINOCO MEJIAS, consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 26/09/2012.
- Consta a los folios 47 y 48, que en fecha 13/12/2012, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MADELINA JIMENEZ, en su carácter de Presidenta de la co-demandada SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.).
- Mediante auto de fecha 18/01/2013, el tribunal a-quo una vez consignados los Carteles de citación ordenados al folio 39, designa defensor judicial a la parte demandada, quien una vez notificado de su designación a los folios 54 y 55, fue juramentado en acto de fecha 31/01/2013, así consta al folio 57.
- En fecha 01/02/2013 – folio 58 – comparece el abogado JESUS S. QUIJADA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, quien mediante diligencia y acreditándose el carácter de apoderado judicial del co-demandado GUILLERMO TINOCO MEJIAS, se da por citado en la causa de tercería en nombre del prenombrado co-demandado.
- Mediante escrito de fecha 13/02/2013 – folios 60 al 62, inclusive – comparece la representación judicial de los demandantes de tercería, a solicitar el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo 68, tercer trimestre de 1.997, de fecha 26/09/1.997, fundamento de la demanda principal, cuya petición acordó el A-quo proveer en Cuaderno Separado, así consta al folio 69.
1.2.- Cuestiones Previas
- En fecha 11/03/2013 comparece el abogado JESUS S. QUIJADA M., y con el carácter de apoderado judicial del co-demandado GUILLERMO TINOCO, mediante escrito que corre inserto a los folios 65 al 67, inclusive, opone la cuestión previa dispuesta en el Ordinal 11º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega el prenombrado abogado como temeraria la demanda de tercería de autos, siendo de advertir que sus proponentes acompañan copia de los documentos contentivos de las (sic...) “supuestas negociaciones de compra-venta (...), con datas presuntas de 29/02/2009 y 31/07/2012,...,donde a su decir, se demuestran sus respectivas afirmaciones de hecho, y respecto de los cuales pretende establecer su oponibilidad frente a terceros.”
Expresa asimismo el prenombrado abogado en el aludido escrito, que resulta notorio que la falaz acción incidental de tercería en este juicio, y en etapa de ejecución de sentencia, está dirigido a que se le reconozca como propietarios-poseedores del inmueble cuya ejecución se sentencia. Destacando de igual manera que la causa principal de cumplimiento de contrato de compra-venta sobre el inmueble respecto del cual aspiran los terceros se les reconozcan sus (Sic...) “presuntos” derechos deviene desde el 29/01/1.998, siendo que a la fecha han transcurridos más de 15 años desde que se celebró el contrato de compra-venta inicial, que dió pié a las actuaciones de cumplimiento de contrato del mismo, habidas en la causa principal y sin obviar que su representado junto a su familia fueron desalojados injustamente hace más de una década del mismo inmueble que es objeto de la (Sic...) “presente y temeraria tercería”, y que tal pretensión la basan los mencionados demandantes con documentos que por mandato expreso de la Ley, no pueden ser oponibles a terceros, refiriendo para ello lo dispuesto por el legislador en el Ar. 1.929 del Código Civil y el Art. 379 del C.P.C.
Por tales razones el abogado JESUS S. QUIJADA M., arguyendo que los terceros no han aportado la prueba fehaciente, como el caso de instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, que demuestre derecho alguno sobre el inmueble objeto de la ejecución, a objeto de intentar la acción de tercería, considera que existe prohibición expresa de admisión de cualquier intervención de sujetos al proceso por no cumplir con las exigencias de la Ley, y consecuencia de ello, es desechar la tercería con todas sus consecuencias, como así lo solicita; y para apoyar su solicitud cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2010.
En dicho escrito contentivo de tercería, también el prenombrado abogado, expresa que los (Sic...) “supuestos documentos auténticos” no pueden en modo alguno considerase pruebas fehacientes de la transferencia de propiedad por acto jurídico válido, por cuanto tales papeles, como el suscrito el 20/02/2009, marcado “A”, no cumplen los dispositivos normativos supra citados, ya que no indica los títulos en que se dice se apoya el vendedor para transferir la propiedad, que en todo caso lo hace nulo; así también respecto a la (sic...) “supuesta aclaratoria” en el papel suscrito el 31/07/2012 marcado “B” de la tercería. De igual manera apunta que muchos antes de iniciarse el procedimiento de ejecución de sentencia, y en pleno conocimiento de los otorgantes, del status legal del inmueble, la representante de la accionada y los terceros, reconocen y aceptan que se dieron en compra-venta el aludido inmueble, sobre el cual la accionada de autos, no tenía ningún derecho, ni titulo, no obstante, ahora aparecen unos supuestos terceros alegando derechos preferentes sobre el mismo en contra de su representado. Asimismo el mencionado abogado expone que los anteriores señalamientos constituyen la comisión de un delito y la comisión de un fraude procesal para impedir y retardar el ejercicio de los derechos y acciones que legítimamente le corresponden sobre el inmueble objeto de compra-venta del juicio principal desde hace más de 15 años. Por tales razones concluye que los (sic...) “papeles de los cuales los presuntos terceros, ...no tienen ningún efecto y/o valor, conforme a la ley, para ser oponibles a terceros y menos aún a mi representado como legitimo titular del derecho de propiedad del inmueble tantas veces señalado”, en tal sentido estima negativa para la admisión de “sediente y temeraria” acción de tercería y procedente la oposición de la cuestión previa opuesta, cuya declaratoria con lugar peticiona, y por lo cual le resulta evidente que existe prohibición expresa de la ley de admitir la intervención de los terceros. En último lugar el abogado JESUS S. QUIJADA M., conforme a lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C., a todo evento rechaza la cuantía y estimación de la tercería, por insuficiente; indicando que el mínimo para el conocimientos de los asuntos en el a-quo en la fecha en que es presentada, es el equivalente a más de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en el entendido que el inmueble que fundamenta la demanda, el cual alega es propiedad de su representado, supera el monto estimado en la tercería, precio que según sus dichos será demostrado en su oportunidad.
1.3.- Rechazo de las Cuestiones Previas
Mediante escrito que cursa a los folios 68 al 71, inclusive, comparece la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 351 del C.P.C., procede a rechazar, negar y contradecir en nombre de sus mandantes que la acción de tercería sea inadmisible, y que esté expresamente prohibida por la Ley. Aduce que el ejercicio de la acción intentada se encuentra consagrado en los Arts. 370, 371 y 372 y siguientes del C.P.C.; puesto que la acción intentada por sus representados fue fundada en el derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble identificado en autos, y deben ser oídos en un proceso, promover pruebas y obtener una sentencia dictada por un tribunal imparcial, y contrariarlo para que la demanda sea declarada inadmisible a través de la oposición de cuestiones previas sería contrariar los principios constitucionales dispuestos en los Arts. 49 y 257 constitucionales. Expresa además esta representación judicial, que el apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIA, no explica cual es el artículo o cual es la norma expresa que contraríe la admisión de la demanda de tercería. Afirma también esta representación judicial, que a los efectos de avanzar en la señalada cuestión previa se hace necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción, como cuando se pretende reclamar lo proveniente de los juegos de azar, dispuesto por el Art. 1.801 del C.C. En cuanto a la manifestación del apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO TINOCO, que los terceros MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS,, no poseen un documento público registrado que cumpla los requisitos del Art. 1.924 del C.C., advierte que su mandante, es decir, el ciudadano GUILLERMO TINOCO, tampoco posee documento público alguno que cumpla los requisitos del Art. 1.924 del C.C., siendo que sus representados se encuentran en posesión del inmueble en litigio y por tanto les favorece el contenido del Art. 254 del C.P.C., así lo delató la apoderada judicial de los terceros, abogada YAMILES VELASQUEZ. De igual modo, la mencionada abogada negó y contradijo que sus representados no hayan acompañado con su escrito de demanda, la prueba que acredite su interés en sostener este juicio de tercería, por cuanto el mismo fue acompañado con documentos públicos ampliamente identificados; así también negó y contradijo que la tercería deba cumplir el contenido del Art. 379 del C.P.C., por establecer dicha norma con los requisitos para fundar las demandas de tercerías apoyada en el Ordinal 3º del Art. 370, acentuando que la tercería intentada por sus representados está basada en el Ordinal 1º del Art. 370 eiusdem; en último lugar y luego de tales consideraciones la prenombrada representación judicial pide la declaratoria sin lugar la oposición de la cuestión previa opuesta y se continúe con el curso de este juicio.
- Corre inserta a los folios 78 al 83, inclusive, la decisión recurrida de fecha 22/04/2013 que declaró con lugar la cuestión previa propuesta por el abogado JESUS S. QUIJADA M., quien funge en autos como apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS, contenida en el Ord. 11º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, e inadmisible la demanda de tercería, sobre la cual recayó apelación formulada por la apoderada judicial de los terceros-demandantes de esta tercería.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 23/04/2013 por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes del juicio de tercería, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 22/04/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ord. 11º del Art. 346 del C.P.C., - relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción - e inadmisible la demanda de tercería formulada el 23/04/2013 por el abogado JESUS S. QUIJADA M., con el carácter de apoderado judicial del co-demandado en tercería, ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS.
Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 17/07/09 que corre inserta desde el folio 78 al folio 83, inclusive, el mencionado tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ord. 11º del Art. 346 del C.P.C. relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible la demanda de tercería, y a los efectos de esta declaratoria el tribunal A-quo, observó de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente que la tercería intentada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, deviene de la alegada propiedad que se atribuyen éstos ciudadanos sobre un bien inmueble en que es fundada la demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, suficientemente identificada en autos, cuya situación destacó la recurrida debe ser discutida mediante documento auténtico oponible a terceros, es decir, debidamente protocolizado, aunado a que se trata del mismo bien inmueble de la causa principal, como antes se ha dicho, incoada por el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI, C.A.), en cuya causa, el prenombrado actor GUILLERMO TINOCO MEJIAS, obtuvo sentencia favorable sobre el bien en referencia; destacando el juzgador de la recurrida que los accionantes de la tercería no trajeron prueba a los autos del derecho alegado, tal es el caso de documento debidamente registrado oponible a tercero, conforme lo dispone el Ordinal 1º del Art. 1.920 del C.C., siendo éste el motivo que tuvo el tribunal de la causa para declarar inadmisible la tercería y procedente la cuestión previa, por haber analizado que para constituir el derecho de propiedad, ser oponible y tener efecto contra terceros, se necesita traer a los autos instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, en este caso para intentar la acción de tercería; sumado a que también, recalcó el a-quo, que para la fecha en que efectúan en Notaría la compra venta del inmueble en comento, dicho bien poseía una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a-quo el 13/06/2002, de lo cual tenía conocimiento la co-demandada en tercería SERVICIOS MONTILLA, C.A., que hace irregular el negocio por el cual es dado en venta el mismo.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada pasa a conocer respecto a la decisión de fecha 22 de abril de 2013, que recayera en el caso sub examine declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado de la tercería ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS, contemplada en el Ord. 11º del Art. 346 del C.P.C., y como consecuencia inadmisible la referida demanda de tercería propuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, en contra los ciudadanos: GUILLERMO TINOCO MEJIAS y SERVICIO MONTILLA, C.A. (SERMONTI,C.A.), y al efecto observa:
En el petitorio de la demanda de tercería introducida en fecha 17/09/2012 por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, asistidos por la abogada YAMILES VELASQUEZ, supra identificados, con fundamento en el Art. 338 y el Ordinal 1º del Art. 370 del C.P.C., en contra de la parte demandante del juicio principal de Cumplimiento de Contrato, ciudadano GUILLERMO TINOCO, y la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.), los prenombrados demandantes en tercería demandan al demandante y demandada del citado juicio, para que convengan o en su defecto sean condenados en que son propietarios de una parcela de terreno distinguida con el N 10, situado en la Manzana 44 de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Universidad, Unidad de Desarrollo Nº 231, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, con una superficie de 534 Mts2, alinderada así: NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con la avenida principal o carrera España; SUR: En trece metros con díez decímetros (13,10 mts) con la parcela 231-44-05 y 06. ESTE: En treinta y un metros con cincuenta y cinco decímetros (31,55 mts) con la parcela 231-44-08. OESTE: En treinta y cuatro metros con veinticinco decímetros (34,25mts) con la parcela 231-44-11; y que fundado en tal derecho y propiedad que ejercen sobre el descrito inmueble, cualquier acción que se intente realizar para desalojarlos del bien de su propiedad, debe ser ejercida por vía autónoma a esta causa.
Se extrae de dicho escrito que encabeza estas actuaciones, que los demandantes en Tercería manifestaron que en fecha 20/02/2009 adquirieron el descrito inmueble por venta que le hiciera la sociedad mercantil SERVICIOS MONTILLA COMPAÑÍA ANONIMA (SERMONTI C.A.) conforme fue anotado en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 68, Tomo 25; quien le hizo entrega material de las llaves del mismo, estando en posesión desde (Sic...) “...dicha fecha hasta la actualidad del inmueble antes descrito y dicho inmueble es usado para vivienda principal y la de nuestro grupo familiar.”, agregando también que en fecha 31/07/2012 fue redactado documento de aclaratoria como consecuencia del error material incurrido al celebrar el referido contrato de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 19, tomo 228, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, folios 66 al 68.
Expresan además los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, que en el juicio principal de Cumplimiento de Contrato, el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIA obtuvo sentencia favorable a tenor de lo dispuesto en el Art. 531 del C.P.C., que le servirá como titulo de propiedad una vez que la misma sea inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, siendo que aún no ha sido protocolizada, no obstante, estiman que sin ese requisito, tanto el tercero GUILLERMO TINOCO MEJIA como sus personas, se encuentran en igualdad de condiciones sobre el derecho de propiedad de la vivienda, y debe favorecerse su condición de poseedor de buena fe; acotando así, que son propietarios de dicho inmueble según copia certificada de documento autenticado antes señalado y han estado en posesión del inmueble desde que lo adquirieron y lo habitan como vivienda principal junto a su grupo familiar.
Explanada así la pretensión de los actores en esta tercería, se debe resaltar que el co-demandado de autos, ciudadano GUILLERMO TINOCO, a través del abogado JESUS S. QUIJADA M., en fecha 11/03/2013, tal como se observa del escrito inserto a los folios 65 al 67, inclusive, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda iniciada en su contra, procedió a oponer con fundamento en el Ord.11º del Art. 346 del C.P.C., la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que en su oportunidad fue rechazada, negada y contradicha por la apoderada de los demandantes de la Tercería, abogada YAMILES VELASQUEZ a los folios 68 al 72, inclusive, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 370 y ss eiusdem, indicando que el escrito contentivo de la demanda fue acompañada de documentos públicos suficientemente identificados que acreditan el interés de sus representados, e insistió en que la tercería intentada está fundamentada en el Ord.1º del Art. 370 del C.P.C., y no como expresa el Art.379 del citado texto adjetivo, pudiendo detectar este sentenciador la ausencia de medios probatorios luego de exponer su rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta.
Aunado a lo anterior, esta Alzada por notoriedad judicial, observa que con anterioridad a esta causa conoció en apelación el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguió el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS contra la empresa SERVCIOS MONTILLA, C.A. (SERMONTI C.A.), en cuyo fallo declaró con lugar la demanda, quedando la parte demandada condenada a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble vendido otorgando a la parte actora ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIA en su condición de comprador, libre de gravamen e hipoteca, el documento definitivo de la venta celebrada por las partes en fecha 29 de enero de 1998, según el contenido del documento privado que se anexó al libelo de la demanda, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada distinguida con el No. 10, de la manzana 44 de la urbanización los Olivos, Unidad de Desarrollo No. 231 en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo CaRoní del Estado Bolívar; por lo que resulta fuera de todo contexto el alegato de la parte actora, ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, que se encuentran en igualdad de condiciones sobre el derecho de propiedad de la vivienda, cuando se distingue de la sentencia dictada por esta Alzada en el juicio al cual ya se hizo alusión, que el acto de compra venta del bien inmueble objeto del litigio adquirido por el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIA, se remonta a la fecha de 29 de enero de 1998, y el acto de compra venta a que hace referencia la parte actora en esta causa se efectuó en fecha 29 de Febrero de 2009, es decir que la vendedora del bien inmueble aun en conocimiento, que dicho bien era objeto de un litigio, y ya ocurrido un primer fallo a favor del comprador GUILLERMO TINOCO MEJIA, vendió a la hoy parte actora dicho bien inmueble; pues es el caso que en el referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara el ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MONTILLA, C.A., (SERMONTI, C.A.), el Tribunal de la primera instancia, ya había dictado sentencia definitiva en fecha 03 de Diciembre de 2003, declarando de igual manera, con lugar dicha demanda, a favor del entonces actor GUILLERMO TINOCO, por lo que en modo alguno, los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, pueden aducir que ellos están en igualdad de condiciones, cuando en el mencionado juicio se dilucidó los derechos de propiedad del ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se establece.
De acuerdo a lo antes expuesto, se obtiene como ya se ha señalado, que la demanda de tercería aquí analizada ha sido propuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, una vez dictada sentencia en el juicio principal que resultó favorable al demandante del referido juicio, que según los dichos de los demandantes en tercería serviría de titulo de propiedad al actor una vez que esté registrada en el Registro Subalterno del Municipio Caroní, siendo presentada antes de su ejecución conforme a lo dispuesto en el Art. 376 del C.P.C., resultando que en el ínterin de la misma uno de los co-demandados, ciudadano GUILLERMO TINOCO, opone la cuestión previa del Ordinal 11º, alegando tener un derecho preferente al del demandante y vencedor de la causa principal, alegando que es suyo el bien inmueble supra descrito, asegurando su derecho de propiedad en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, insertos a los folios 11 al 19, inclusive de este expediente, y sobre esto último quiere ahondar este juzgador, el primero de los documentos, inserto a los folios 11 al 13, inclusive, se refiere a un documento contentivo de aclaratoria de venta, y el segundo a la venta de inmueble, cuyos datos de autenticación han sido mencionados precedentemente, revelando el último de ellos, una negociación venta privada, que si bien es cierto identifican el bien inmueble del juicio principal, no pueden surtir efectos contra terceros por no revestir de las formalidades legales de protocolización para que puedan ser opuestos a terceros, tal como lo disponen los Arts. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De más esta mencionar que el artículo 1357 del Código Civil define el documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con la referida norma. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, y ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
Por otra parte el artículo 1.366 ejusdem, señala que se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil; y este Código en sus artículos 927 y 928 establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan y por la forma como se constituyen; pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil se distingue que por más que un documento privado se tenga por reconocido sigue siendo privado cuyo valor es el que le atribuye el mismo Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos.
a) Los que la ley llama reconocidos (Artículo 1.363 del Código Civil)
b) Los que llama autenticados (Artículo 1.366 del Código Civil). (Duque Corredor).
A manera ilustrativa se trae a colación el anterior marco teórico, dada la naturaleza de los documentos que traen los demandantes de la tercería para fundar su pretensión, supra analizados, dado que una vez contradichas por su representación judicial la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la tercería en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia éste último no hizo uso de tal derecho, ni se advierten en autos conclusiones que pudieran haber presentado las partes, no observando este juzgador otras pruebas que sustenten o apoyen el derecho reclamado, y que comprueben a este sentenciador la certeza de tal derecho, y en consecuencia ello resulta demostrativo que no fueron afectados los intereses de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS; por lo que, resulta forzoso declarar que la cuestión previa opuesta por el co-demandado GUILLERMO TINOCO con fundamento en el Ordinal 1º del Art. 346 del C.P.C., debe ser declarada con lugar, y así se establece.
Recapitulando, sobre los razonamiento jurídicos precedentemente señalados, resulta absurdo que esta Alzada avale la continuidad de lo pretendido por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AGUILAR DE SABALLO y MANUEL JOSE SABALLO CARIAS, pues no puede concebirse de acuerdo a los hechos explanados y probados en la presente causa que la parte actora continúe toda la extensión del trámite procesal de esta causa, cuando es claro que los actores no tienen un título de dominio sobre el bien inmueble, con efecto erga omnes; es así que mediante la incidencia surgida por la oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, de acuerdo a las probanzas vertidas en los autos por las partes, se obtiene que no hay caso en la continuidad del juicio, por lo que siendo ello así mal podría seguir instruyéndose esta causa hasta la etapa de sentencia, cuando la función de esta cuestión previa es rechazar la acción contenida en la demanda, por cuanto esta defensa es atinente exclusivamente a la acción que de acuerdo a lo apuntado por el autor Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 83, debe ser entendida como el derecho a la Jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla; es así que, no puede pretenderse que si ciertamente el demandado de autos ya haya obtenido un fallo firme que declara la propiedad del bien inmueble a su favor, lo cual implica una serie de consecuencias y secuelas jurídicas que mal podría deslindarse o arroparse en el curso de este juicio, para sostener y establecerse de manera simultánea en el ámbito jurídico la declaratoria del mismo bien inmueble a los hoy actores, cuando no consta en autos una prueba fehaciente que demuestre su titularidad, y así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente analizado se desprende que en el presente caso debe esta Alzada modificar la decisión recurrida de fecha 22/04/2013, inserta desde el folio 78 al folio 83, inclusive, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Tercería intentada por los ciudadanos MIRIAN AGUILERA y MANUEL SEBALLO en contra del ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS y la sociedad mercantil SERVICIO MONTILLA, C.A. (SERMONTI, C.A.) suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la abogada YAMILES VELASQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la prenombrada parte actora mediante diligencia de fecha 22/04/2013, inserta al folio 85 de este expediente, en contra de la mencionada decisión de fecha 23/04/2013 dictada en el referido juicio; resultando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda de tercería queda desechada y extinguido el proceso, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION de fecha 23/04/2013 ejercida por la abogada YAMILES VELASQUEZ, en contra de la mencionada decisión de fecha 22/04/2013, dictada en la demanda de Tercería intentada por los ciudadanos MIRIAN AGUILERA y MANUEL SEBALLO en contra del ciudadano GUILLERMO TINOCO MEJIAS y la sociedad mercantil SERVICIO MONTILLA, C.A. (SERMONTI, C.A.). Asimismo se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en consecuencia, la demanda de tercería queda DESECHADA y EXTINGUIDO EL PROCESO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 22/04/2013, inserta desde el folio 78 al folio 83, inclusive de este expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resulta vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las doce y trece de la tarde (12:13 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/ym.
Exp-Nro.13-4516
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