Competencia Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

BANCO GUAYANA C.A., (hoy BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/08/1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios del 73 al 149 y modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15/08/1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, Folios 143 al 161 y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana C.A., por parte del Banco Caroní C.A., Banco Universal, por lo que adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana C.A., quien se extingue de pleno derecho, así como la refundición de los estatutos Sociales de esa Institución Bancaria como ente resultante inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02/04/2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, ELISA MENDEZ RUBIO, MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, ROSANLLY TORREALBA GIL, GERARDO SANCHEZ CALDERON, CESAR CONTRERAS, DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, CARMEN VIDALINA SUAREZ, JOHANNA COURSEY ESAA, EIDA BERMUDEZ CASTRO y CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.619, 35.752, 124.633, 139.703, 80.856, 168.952, 56.675, 37.233, 107.459, 139.909, 124.551, 149.841 y 68.765, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil DEWRICA C.A., domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 10, Casa Nº 60, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20/11/2002, bajo el Nº 71, del Tomo 40-A-Pro, y los ciudadanos WILLIANS GALLARDO, IRDALIA MINOTTI y/o MIGUEL MINOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.918.429, V-8.940.565 y V-13.994.687, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4497

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 189, de fecha 24 de Abril de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 186, en fecha 05 de Abril de 2013, por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, asistida por el abogado HECTOR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, parte co-demandada, contra la sentencia inserta del folio 168 al 178, de fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO CARONI Banco Universal contra la Sociedad de Comercio DEWRICA C.A., representada por WILLIAMS GALLARDO, IRDALIA MINOTTI y/O MIGUEL MINOTTI, contra los ciudadanos WILLIANS GALLARDO y IRDALIA MINOTTI, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa DEWRICA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), que es saldo insoluto de los instrumentos objeto de la demanda, los cuales fueron discriminados anteriormente y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.472.594,73) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados hasta el 30/09/2011. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo insoluto de cada uno de instrumentos de prestamos a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que esa decisión quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC por expertos en la forma pactada en los instrumentos signados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio del 1 al 11, de fecha 18-10-2011, presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., (hoy Banco Caroní, Banco Universal), alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representada es beneficiaria de nueve (9) pagares emitidos en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, así como de un documento de Préstamo e Intereses, todos librados por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., representada por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, quien procedió en su carácter de apoderada.
• Dichos pagares y documentos de crédito se identifican así: -Pagare marcado con la letra “B”, emitido en fecha 30 de Marzo de 2006, por la cantidad de (Bs.60.000,00), para ser pagados en el plazo de (…sic…) Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. – Pagare marcado con la letra “C”, emitido en fecha 07 de Abril de 2006, por la cantidad de (Bs.91.049,91), para ser pagados en el plazo de (…sic…) Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “D”, emitido en fecha 08 de Junio de 2006, por la cantidad de (Bs.58.508,31), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “E”, emitido en fecha 22 de Junio de 2006, por la cantidad de (Bs.38.531,19), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “F”, emitido en fecha 21 de Octubre de 2006, por la cantidad de (Bs.32.602,40), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “G”, emitido en fecha 14 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.38.534,61), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “H”, emitido en fecha 20 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.9.463,58), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “I”, emitido en fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.17.500,oo), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “J”, emitido en fecha 07 de Diciembre de 2006, por la cantidad de (Bs.18.337,97), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento.
• Documento de Préstamo a Intereses con la letra “K”, emitido en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la cantidad de (Bs.100.000,00), para ser pagados en el plazo de Un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento.
• Que conforme a los mencionados pagares y documentos de préstamo a intereses se estableció que las expresadas cantidades de dinero, adeudadas por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., devengarían intereses a favor de su representado el BANCO GUAYANA, C.A., a la tasa activa referencial pactada anualmente. En caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa activa referencial pactada más el (3%) anual adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.
• Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable a los mencionados pagares y documento de préstamo, estarían sometidas a un régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de los mismos se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés aplicable, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, su representado o sus cesionarios podían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer las obligaciones, los montos correspondientes al diferencial de intereses, que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Que de la misma manera podrían ser ajustados por su representado los intereses moratorios convenidos.
• Que para garantizarle a su representado el pago de los pagarés y del documento de préstamo, el de los intereses convencionales pactados, inclusive los de mora y demás gastos accesorios, e igualmente para garantizarle a su representado, el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano WILLIAMS GALLARDO, se constituyeron en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, mandante BANCO GUAYANA, C.A., para garantizar las indicadas obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A.
• Que es el caso que hasta la fecha 30 de Septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., adeuda a su representada, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de (Bs.23.072,00), por concepto de capital más intereses del pagare “B”. 2. La cantidad de (Bs.56.642,00), por concepto de capital más intereses del pagare “C”. 3. La cantidad de (Bs.138.234,97), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “D”. 4. La cantidad de (Bs.90.571,84), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “E”. 5. La cantidad de (Bs.76.551,34), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “F”. 6. La cantidad de (Bs.90.812,16), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “G”. 7. La cantidad de (Bs.22.261,49), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “H”. 8. La cantidad de (Bs.41.030,21), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “I”. 9. La cantidad de (Bs.42.805,41), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “J”. 10. La cantidad de (Bs.238.591,67), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “K”.
• Que los referidos pagarés y documento de préstamo e intereses, se encuentran vencidos, y como quiera que han sido inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., cancele al BANCO GUAYANA, C.A., dichas obligaciones, y siendo que igualmente han sido infructuosos los esfuerzos encaminados en ese mismo sentido por lo que respecta a los fiadores; siguiendo instrucciones expresas de su mandante, es por lo que ocurren a demandar con fundamento en los pagares y documento de préstamo, en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de (Bs.23.072,00), equivalente a (303,57) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses del pagare marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de (Bs.56.642,00), equivalentes a (745,28) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses, del pagare marcado con la letra “C”. TERCERO: La cantidad de (Bs.138.234,97), equivalentes a (1.818,00) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “D”. CUARTO: La cantidad de (Bs.90.571,84), equivalentes a (1.191,73) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “E”. QUINTO: La cantidad de (Bs.76.551,34), equivalentes a (1.007,25) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “F”. SEXTO: La cantidad de (Bs.90.812,16), equivalentes a (1.194,89) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “G”. SEPTIMO: La cantidad de (Bs.22.261,49), equivalentes a (293,91) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “H”. OCTAVO: La cantidad de (Bs.41.030,21), equivalentes a (539,87) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “I”. NOVENO: La cantidad de (Bs.42.805,41), equivalentes a (563,22) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “J”. DECIMO: La cantidad de (Bs.283.591,67), equivalentes a (3.139,36) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “K”. DECIMO PRIMERO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del (24%) anual, más un (3%) anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora. DECIMO SEGUNDO: Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados que se generen.
• Por lo que solicita se decrete medidas preventivas de Embargos, sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de los demandados.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta a los folios 12 al 15, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por el ciudadano OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del BANCO GUAYANA, a los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, GLORIS MEDINA VASQUEZ, ADELIS RODRIGUEZ AMAIZ, ELISA MENDEZ RUBIO, MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL, GERARDO SANCHEZ CALDERON y CESAR CONTRERAS, respectivamente.
• Cursa del folio 16 al 18, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “B”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.60.000.000,00) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 19 al 21, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “C”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.91.049.913,15) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 22 al 24, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “D”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.58.508.031,05) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 28 al 30, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “F”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.32.602.404,45) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 31 al 33, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “G”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.38.534.610,45) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 34 al 38, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “H”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.9.463.579,65) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 39 al 41, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “I”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.17.500.000,00) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 42 al 44, copia certificada del PAGARE marcado con la letra “J”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., por la cantidad de (Bs.9.463.579,65) y el estado de cuenta al 30/09/2011.
• Cursa del folio 45 al 48, copia certificada del PRESTAMO marcado con la letra “K”, suscrito por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y el BANCO GUAYANA, C.A., y el estado de cuenta al 30/09/2011.

- Del folio 50 al 59, consta auto de fecha 24 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., representada por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, y solidariamente a los ciudadanos WILLIANS GALLARDO e IRDALIA MINOTTI, respectivamente, a fin de que pague o haga oposición a que tiene derecho.

-Cursa del folio 70 al 76, diligencia de fecha 17-11-2011, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de intimación, sin firmar dirigida a la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y a los ciudadanos WILLIANS GALLARDO, IRDALIA MINOTTI, respectivamente, parte demandada.

-Cursa al folio 77, diligencia de fecha 21-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, quien solicita se intime a la parte demandada, en la persona de la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI.

-Cursa a los folios 80 y 81, diligencia de fecha 05-12-2011, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna boleta de intimación, firmada por la ciudadana IRDALIA MINOTTI.

-Cursa al folio 82, escrito de fecha 14-12-2011, presentado por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, asistida por el abogado HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, el cual hace formal OPOSICION, al decreto de Intimación.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

-Cursa al folio 83, escrito de fecha 18-01-2012, presentado por la ciudadana IRDALIA MINOTTI DE GALLARDO, asistida por el abogado HECTOR ENRRIQUE CORTES, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Niego todos los hechos así como el derecho incoados en la presente demanda en contra de su representada, desconociendo por consiguiente los instrumentos pagaré marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.

-Cursa al folio 81, diligencia de fecha 20-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita la prueba de cotejo de las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.

-Cursa al folio 86, auto de fecha 02-02-2012, mediante el cual el Tribunal fija el nombramiento de expertos grafotecnicos, en virtud de la prueba de cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente cursa al folio 87, acta de fecha 06-02-2012, contentiva del nombramiento de expertos.

-Cursa al folio 93, acta de fecha 10-02-2012, contentiva de la aceptación del cargo de experto por el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ. Seguidamente cursa al folio 96, acta de fecha 15-02-2012, contentiva de la aceptación del cargo de experto por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ; y el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, quien de igual forma acepto el cargo de experto.

-Consta al folio 105, diligencia de fecha 27 de Febrero de 2012, suscrita por el ciudadano JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS, el cual consigna Informe técnico pericial, constante de (04) folios útiles y un (01) anexo.

-Cursa al folio 114, escrito de fecha 29-02-2012, presentado por el abogado MARCO BOLIVAR, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., el cual promueve pruebas. Seguidamente cursa del folio 115 al 117, auto de fecha 13-04-2012, en la cual se evidencia que la parte actora, no promovió las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

-Cursa del folio 125 al 136, escrito de fecha 28-06-2012, presentado por la abogada CARMEN VIDALINA SUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual presenta Informes.

-Consta del folio 168 al 178, decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO CARONI Banco Universal contra la Sociedad de comercio DEWRICA C.A., representada por WILLIAMS GALLARDO, IRDALIA MINOTTI y/O MIGUEL MINOTTI, contra los ciudadanos WILLIANS GALLARDO y IRDALIA MINOTTI, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa DEWRICA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), que es saldo insoluto de los instrumentos objeto de la demanda, los cuales fueron discriminados anteriormente y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.472.594,73) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados hasta el 30/09/2011. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo insoluto de cada uno de instrumentos de prestamos a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que esa decisión quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC por expertos en la forma pactada en los instrumentos signados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K…”.

-Cursa al folio 186, diligencia de fecha 05-04-2013, suscrita por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, asistida por el abogado HECTOR CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.511, el cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 189, auto de fecha 24-04-2013, el Tribunal aquo, escucho la apelación en AMBOS EFECTOS.

1.3.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tercería.

-Cursa del folio 01 al 05, escrito de fecha 08-08-2012, presentado por la abogada GERMANIA SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX CARMEN AROCHA RUIZ, el cual presenta demanda de Tercería, en los siguientes términos:

• Que en fecha 30-01-2004, adquirí de buena fe y de forma onerosa vale decir el pago de ley, de la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el numero de parcelario 337-10-60, UD-337, Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual pertenece a la demandada según se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 12/08/2003, protocolizada bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, primer trimestre del año 2003. Dicha adquisición consta en documento autenticado en fecha 30 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 17 del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo.
• Que en dicho documento consta que se hizo la tradición legal del inmueble, procediendo su representada a mudarse y tomar posesión legitima del inmueble en cuestión y que mayor fue su sorpresa que, cuando disponía a realizar la inscripción en el Registro Inmobiliario respectivo del documento que acredita la transacción realizada, se encontró con que sobre el mismo se encuentra decretada y materializada medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 13 de Febrero de 2012, es decir, posterior a la legitima compra o adquisición que efectuó, con lo cual esta afectando severamente su patrimonio y el cuerpo de su familia por causas no imputables a su persona, razones esta que se obliga en resguardo de tales derechos a acudir a solicitar el restablecimiento del derecho sustantivo vilmente conculcado, ya que luego de realizarse las observaciones respectivas a la vendedora y a su acreedor los mismos hicieron caso omiso a su petición, pretendiendo solventar sus negocios (DEUDAS) con bienes que no les pertenecen en franca contravención con principios básico del derecho civil entre otros art. 1160 y 1161 del Código Civil lo que sin lugar a dudas incluso, constituye una conducta contraria a la ética y probidad de todo justiciable rayando su contenido en un tipo legal cuyo tratamiento pertenece a la esfera del derecho penal.
• Que la actuación con tal alevosía pudiera considerarse está justificada con la única intención y finalidad de que a través de ese proceso monitorio, pueda obtener la satisfacción del crédito (cobro) la institución bancaria y por parte del deudor, poder liberarse de una obligación con bienes de terceros configurándose en parte una posible SIMULACION PROCESAL o FRAUDE PROCESAL, en contra de los bienes de su mandante, en tal sentido, a fin de que con esta dilación, se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvié el proceso hacia fines perversos, como pretendieran los actores en la causa inductiva en comento, pide se tutelen efectivamente los derechos inequívocos que sobre el mencionado inmueble posee su mandante restituyéndose sus derechos, en razón del documento tantas veces mencionado y que las diferencias de orden dinerario entre los demandados de autos, las discutan y diluciden en el marco de sus intereses patrimoniales sin afectar los bienes de terceras personas tal cual es el caso de marras, donde se preguntan como se explica que quien ocupa el inmueble afectado por la medida no está ni estuvo involucrado en la operación comercial que originó la medida, de lo que debe deducirse la mala fe con la que actúan los demandados o deudores del Banco Guayana, ciudadanos YRDALIA DOMINGA MINOTTI, y su cónyuge WILLIANS GALLARDO, quienes disfrutaron el dinero que les cancelo su defendido por el precio del inmueble, al igual que el que les dio en préstamo el banco y ahora con la malicia y peor mala fe amen del descaro, pretenden que se ejecute el inmueble de su propiedad familiar para costear una deuda que repite no causo ni ha sido participe de la misma.
• Que la petición de su mandante está centrada en la restitución de la posesión legitima y pacifica que ha venido ejerciendo sobre el inmueble sub lite, la cual se vio interrumpida por la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada injustamente en el decurso de un proceso donde no es parte.
• Que la medida decretada lesiona el derecho constitucional de propiedad de su mandante y por cuanto adquirió el inmueble (08) años aproximadamente, antes que se incoara el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del CPC., la ciudadana YRDALIA DOMINGA MINOTTI, no era propietaria en el momento en el que se decretó la medida preventiva por ese Tribunal.
• Por lo que demanda en Tercería a la Entidad Mercantil Banco Guayana, Entidad Mercantil DEWRICA, C.A., y a los ciudadanos WILLIANS GALLARDO E YRDALIA MINOTTI, respectivamente, toda vez que posee prueba fehaciente de la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido y por tener la posesión del mismo, y a todo evento solicito sea declarada con lugar la presente demanda de Tercería y consecuentemente REVOCADA la medida de prohibición de enajenar y gravar.

-Cursa al folio 23, auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal ADMITE la Tercería interpuesta, ordenando emplazar al BANCO CARONI, la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., y los ciudadanos WILLIANS GALLARDI e IRDALIA MINOTTI, respectivamente.

-Cursa al folio 28, diligencia de fecha 18-02-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita la perención breve en virtud de que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la Tercería.

-Consta del folio 29 al 31, decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, la cual declaró (sic…) la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Tercería en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION y en consecuencia se ordena el archivo del expediente…”.

1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

-Cursa del folio 1 al 6, auto de fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal aquo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

-Cursa al folio 9, diligencia de fecha 27-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles propiedad de la parte demandada. Seguidamente, cursa del folio 18 y 19, auto de fecha 13-02-2012, el Tribunal acuerda lo solicitado por el actor, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

-Cursa al folio 23, diligencia de fecha 23-02-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual consigna los oficios librados a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contentivo de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar, recibidos por la referida oficina.

1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada

-Cursa al folio 192, auto de fecha 08-05-2013, en el cual se fija el lapso para solicitar la constitución del Tribunal en asociados y la promoción de pruebas, y el término para presentar Informes en la presente causa. Seguidamente se evidencia a los folios 193 y 194, ninguna de las partes hizo uso de estos derechos.

-Cursa al folio 195, auto de fecha 14-06-2013, el cual se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 186, por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, asistida por el abogado HECTOR CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.511, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el BANCO CARONI Banco Universal contra la Sociedad de comercio DEWRICA C.A., representada por WILLIAMS GALLARDO, IRDALIA MINOTTI y/O MIGUEL MINOTTI, contra los ciudadanos WILLIANS GALLARDO y IRDALIA MINOTTI, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa DEWRICA C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), que es saldo insoluto de los instrumentos objeto de la demanda, los cuales fueron discriminados anteriormente y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.472.594,73) por concepto de intereses convencionales y moratorios causados hasta el 30/09/2011. Asimismo, se condena a la demandada a pagar los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo insoluto de cada uno de instrumentos de prestamos a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que esa decisión quede definitivamente firme los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del CPC por expertos en la forma pactada en los instrumentos signados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K…”; cursante del folio 168 al 178 del cuaderno principal.

Efectivamente la parte actora en su demanda, alega (SIC…) “Que su representada es beneficiaria de nueve (9) pagares emitidos en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J, así como de un documento de Préstamo e Intereses, todos librados por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., representada por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, quien procedió en su carácter de apoderada. Que en dichos pagares y documentos de crédito se identifican así: -Pagare marcado con la letra “B”, emitido en fecha 30 de Marzo de 2006, por la cantidad de (Bs.60.000,00), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “C”, emitido en fecha 07 de Abril de 2006, por la cantidad de (Bs.91.049,91), para ser pagados en el plazo de (… sic…) Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “D”, emitido en fecha 08 de Junio de 2006, por la cantidad de (Bs.58.508,31), para ser pagados en el plazo de (…sic…) Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “E”, emitido en fecha 22 de Junio de 2006, por la cantidad de (Bs.38.531,19), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “F”, emitido en fecha 21 de Octubre de 2006, por la cantidad de (Bs.32.602,40), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “G”, emitido en fecha 14 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.38.534,61), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “H”, emitido en fecha 20 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.9.463,58), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “I”, emitido en fecha 30 de Noviembre de 2006, por la cantidad de (Bs.17.500,00), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. –Pagare marcado con la letra “J”, emitido en fecha 07 de Diciembre de 2006, por la cantidad de (Bs.18.337,97), para ser pagados en el plazo de Doce (90) días, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. Así como el Documento de Préstamo a Intereses con la letra “K”, emitido en fecha 12 de Diciembre de 2006, por la cantidad de (Bs.100.000,00), para ser pagados en el plazo de Un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del mencionado documento. Que conforme a los mencionados pagares y documentos de préstamo a intereses se estableció que las expresadas cantidades de dinero, adeudadas por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., devengarían intereses a favor de su representado el BANCO GUAYANA, C.A., a la tasa activa referencial pactada anualmente. En caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa activa referencial pactada más el (3%) anual adicional, por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, quedó entendido que la tasa de interés aplicable a los mencionados pagares y documento de préstamo, estarían sometidas a un régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de los mismos se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés aplicable, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, su representado o sus cesionarios podían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer las obligaciones, los montos correspondientes al diferencial de intereses, que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento. Que de la misma manera podrían ser ajustados por su representado los intereses moratorios convenidos. Que para garantizarle a su representado el pago de los pagarés y del documento de préstamo, el de los intereses convencionales pactados, inclusive los de mora y demás gastos accesorios, e igualmente para garantizarle a su representado, el pago de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos los honorarios de abogados, la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano WILLIAMS GALLARDO, se constituyeron en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES, mandante BANCO GUAYANA, C.A., para garantizar las indicadas obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A. Que es el caso que hasta la fecha 30 de Septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., adeuda a su representada, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de (Bs.23.072,00), por concepto de capital más intereses del pagare “B”. 2. La cantidad de (Bs.56.642,00), por concepto de capital más intereses del pagare “C”. 3. La cantidad de (Bs.138.234,97), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “D”. 4. La cantidad de (Bs.90.571,84), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “E”. 5. La cantidad de (Bs.76.551,34), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “F”. 6. La cantidad de (Bs.90.812,16), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “G”. 7. La cantidad de (Bs.22.261,49), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “H”. 8. La cantidad de (Bs.41.030,21), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “I”. 9. La cantidad de (Bs.42.805,41), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “J”. 10. La cantidad de (Bs.238.591,67), por concepto de capital más intereses del pagare identificado con la letra “K”. Que los referidos pagarés y documento de préstamo e intereses, se encuentran vencidos, y como quiera que han sido inútiles y vanas todas las gestiones encaminadas a lograr que la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., cancele al BANCO GUAYANA, C.A., dichas obligaciones, y siendo que igualmente han sido infructuosos los esfuerzos encaminados en ese mismo sentido por lo que respecta a los fiadores; siguiendo instrucciones expresas de su mandante, es por lo que ocurren a demandar con fundamento en los pagares y documento de préstamo, en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de (Bs.23.072,00), equivalente a (303,57) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses del pagare marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de (Bs.56.642,00), equivalentes a (745,28) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses, del pagare marcado con la letra “C”. TERCERO: La cantidad de (Bs.138.234,97), equivalentes a (1.818,00) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “D”. CUARTO: La cantidad de (Bs.90.571,84), equivalentes a (1.191,73) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “E”. QUINTO: La cantidad de (Bs.76.551,34), equivalentes a (1.007,25) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “F”. SEXTO: La cantidad de (Bs.90.812,16), equivalentes a (1.194,89) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “G”. SEPTIMO: La cantidad de (Bs.22.261,49), equivalentes a (293,91) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “H”. OCTAVO: La cantidad de (Bs.41.030,21), equivalentes a (539,87) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “I”. NOVENO: La cantidad de (Bs.42.805,41), equivalentes a (563,22) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “J”. DECIMO: La cantidad de (Bs.283.591,67), equivalentes a (3.139,36) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “K”. DECIMO PRIMERO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del (24%) anual, más un (3%) anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora. DECIMO SEGUNDO: Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados que se generen…”.

-Seguidamente cursa al folio 83, escrito de fecha 18-01-2012, presentado por la ciudadana IRDALIA MINOTTI DE GALLARDO, asistida por el abogado HECTOR ENRRIQUE CORTES, el cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: (sic…) “Niego todos los hechos así como el derecho incoados en la presente demanda en contra de su representada, desconociendo por consiguiente los instrumentos pagaré marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hace valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

a) Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;
b) Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;
c) Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;
d) Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y
e) Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se destaca:

La demanda es incoada por la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco Universal, C.A, representada por el abogado MARCO ANTONIO BOLIVAR BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.856, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil DEWRICA, C.A., a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora, PRIMERO: La cantidad de (Bs.23.072,00), equivalente a (303,57) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses del pagare marcado con la letra “B”. SEGUNDO: La cantidad de (Bs.56.642,00), equivalentes a (745,28) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital más intereses, del pagare marcado con la letra “C”. TERCERO: La cantidad de (Bs.138.234,97), equivalentes a (1.818,00) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “D”. CUARTO: La cantidad de (Bs.90.571,84), equivalentes a (1.191,73) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “E”. QUINTO: La cantidad de (Bs.76.551,34), equivalentes a (1.007,25) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “F”. SEXTO: La cantidad de (Bs.90.812,16), equivalentes a (1.194,89) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “G”. SEPTIMO: La cantidad de (Bs.22.261,49), equivalentes a (293,91) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “H”. OCTAVO: La cantidad de (Bs.41.030,21), equivalentes a (539,87) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “I”. NOVENO: La cantidad de (Bs.42.805,41), equivalentes a (563,22) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “J”. DECIMO: La cantidad de (Bs.283.591,67), equivalentes a (3.139,36) Unidades Tributarias, monto total adeudado por concepto de capital mas intereses, del pagare marcado con la letra “K”. DECIMO PRIMERO: Los intereses que se sigan causando desde el día de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que se dicte la decisión definitiva que resuelva la presente causa, tomando como base la tasa máxima establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., para el cobro de intereses generados por operaciones de crédito realizadas por las instituciones financieras del Estado, la cual para el momento de la presente demanda es del (24%) anual, más un (3%) anual adicional, por encontrarse el demandado en estado de mora. DECIMO SEGUNDO: Las costas y costos de la ejecución, incluyendo los honorarios de abogados que se generen.

Tal pretensión es fundamentada a decir del actor por los pagares identificados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J”, conforme se determina en los estados de cuentas elaborados y debidamente certificados por la Gerencia de Crédito, identificados con las letras B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, cursantes a los folios 16 al 44, y por el Contrato de Préstamo, el cual se encuentra inserto en autos desde el folio 45 al 48, como “Anexo K y K1”, cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial.

De lo anterior se colige que prima face, y tomando en consideración los documentos traídas a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde los folios 16 al 48, y que acompaña al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2011, la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI DE GALLARDO, asistida por el abogado HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, procede hacer Oposición al decreto de Intimación, cursante al folio 82. Seguidamente cursa al folio 83, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando que niega todos los hechos así como el derecho incoados en la presente demanda, desconociendo por consiguiente los instrumentos pagaré marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K.

Partiendo de lo ya expuesto, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte Demandante

Cursa al folio 114, escrito de fecha 29 de Febrero de 2012, presentado por el abogado MARCO BOLIVAR BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de la promoción de las siguientes pruebas:

• 1) Promueve en todo y cada uno de sus partes el contenido de los documentos de crédito consignados en el libelo, contentivo de los pagares identificados “B, C, D, E, F, G, H, I y J.
• 2) El merito favorable que se desprende de las actuaciones realizadas por los expertos grafotécnicos, y consignada en el día 27 de Febrero de 2012.

La representación judicial de la parte actora señala que el objeto de esta prueba es demostrar la relación comercial que existió y que aun se encuentra vigente entre su representada y la demandada de autos y sus fiadores solidarios y principales pagadores de las cantidades allí descritas, por cuanto hasta la presente fecha no han sido canceladas las obligaciones asumidas mediante dichos documentos de crédito, cuyo monto de las referidas obligaciones la fecha de la presentación de la presente demanda alcanzaban la cantidad de (Bs.820.573,09).

En análisis de esta prueba promovida por la parte actora este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 124 del Código de Comercio establece:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley. (Negritas del Tribunal).

En sintonía con lo anterior la parte actora para demostrar la obligación que tiene la demandada, sociedad mercantil DEWRICA, C.A., con su representada sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco Universal, C.A., promueve los pagares marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J; suscritos entre la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., con el BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que a decir de la parte actora, la demandada reconoció y declaró expresamente que había recibido las siguientes sumas: Pagaré B, por la suma de (Bs.60.000.000,00), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios.
Pagaré C, por la suma de (Bs.91.049.913,15), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré D, por la suma de (Bs.58.508.031,05), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios.
Pagaré E, por la suma de (Bs.38.531.186,40), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré F, por la suma de (Bs.32.602.404,45), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré G, por la suma de (Bs.38.534.610,45), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré H, por la suma de (Bs.9.463.579,65), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré I, por la suma de (Bs.17.500.000,00), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios. Pagaré J, por la suma de (Bs.18.337.971,05), que se obligó a cancelarla en el plazo de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización del citado contrato de Pagaré, pactados a una tasa activa preferencial del veintiocho por ciento (28%) anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional de intereses moratorios.
En análisis de estas pruebas cabe destacar que el, ‘El Código de Comercio, en su artículo 124, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueba: con documentos públicos; con documentos privados; con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con las facturas aceptadas; con los libros de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con los telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con las declaraciones de testigos y con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil’ . (Barbosa Parra, Elí Saúl. Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, pág. 373 y ss. Citado en el Código de Comercio y Normas Complementarias 2003-2004. Eruditos Prácticos Legis, pág. 90.).

En relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El autor José Melich-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En ese orden de ideas, en relación a las documentales promovidas por la parte accionante, ya señaladas anteriormente, las cuales rielan del folio 16 al 44 del presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, desconoció los instrumentos pagares promovidos por la parte actora, identificados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, y J; por lo que la representación judicial de la parte actora, solicito la prueba de cotejo, tal y como consta al folio 84, evidenciándose al folio 86, el Tribunal acuerda la prueba de cotejo, ordenando el nombramiento de expertos grafotécnicos, siendo nombrados los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JESUS CLEMENTE BENITEZ y JONATHAN GONZALEZ, respectivamente, los cuales consignaron el Dictamen Técnico Pericial cursante al folio 106 al 111, concluyendo lo siguiente (sic…) El análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, pueden concluir de la siguiente manera: tanto la firma INDUBITADA que suscribe el documento escrito de contestación, como las tres firmas DUBITADAS de cada uno de los diez documentos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR LA CIUDADANA IRDALIA DOMINGA MINOTTI MUÑOZ, Cédula de Identidad Nro. 8.940.565…”. En consecuencia, este Juzgador observa que la prueba de cotejo cumple con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los contratos de Pagarés identificados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J; se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen la prueba de la obligación entre las partes, evidenciándose de estas documentales la relación contractual existente entre la actora BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A y la demandada DEWRICA, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte actora, al momento de presentar la demanda, consigna contrato de préstamo a interés, identificado con la letra K, por la cantidad de (Bs.100.000.000,00), por lo que, la parte demandada, procedió a desconocer el referido Contrato, y de las actas procesales se evidencia, que en la prueba de cotejo antes referida, los expertos establecieron, que (sic…) “los diez documentos marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR LA CIUDADANA IRDALIA DOMINGA MINOTTI MUÑOZ, Cédula de Identidad Nro. 8.940.565…”; en cuenta de lo anterior, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativa del contrato de préstamo a interés, suscrito entre la actora BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A y la demandada DEWRICA, C.A., estableciendo un plazo de un (01) año, a partir de la fecha del contrato suscrito, fijando el (25%) anual, mas el Tres (03%) anual adicional, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Estados de cuentas consignados marcados con las letras B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1; cursante a los folios 18, 21, 24, 27, 30, 33, 38, 41, 44, 48, siendo que los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de los montos restantes que la demandada, no ha cancelado a la parte actora, por los pagarés suscritos y contrato de préstamo a interés, dando un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), y evidenciándose de igual modo los intereses devengados y de mora hasta el 30-09-2011, dando un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 73/100 (Bs.472.594,73), y así se establece.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada, no hizo uso del derecho de promoción de pruebas, por lo que nada aporta a la carga procesal de las partes, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Efectuado como ha sido el análisis y valoración del material probatorio, este Juzgador concluye que en el presente caso el procedimiento por intimación, es la vía judicial utilizada por el demandante BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A, cuya demanda estuvo sostenida y fundamentada en instrumentos Pagares y contrato de préstamo a interés, los cuales ya fueron analizados ut supra, y cursan del folio 16 al 44, y del folio 45 al 48, respectivamente, y constituyen prueba de la obligación reclamada, es decir que esté configurado en la prueba escrita, y que en el caso de autos la obligación alegada por el actor, es producto de Pagares y un Contrato de préstamo, que se celebró a través de los documentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales fueron descritos ampliamente ut supra; y que los mismos son, para ser pagados por la empresa DEWRICA, C.A, de lo cual se evidencia en los estados de cuentas, que cada obligación va enmarcada en el restante de la deuda a cancelar, mas los intereses calculados sobre la tasa pactada en los intereses devengados y de mora, obteniéndose lo siguiente:
Monto Capital Intereses devengado y mora calculados al 30-09-2011
• Pagaré B 10.500,00 12.572,00
• Pagaré C 24.000,00 32.642,00
• Pagaré D 58.508,31 79.726,66
• Pagaré E 38.531,19 52.040,65
• Pagaré F 32.602,40 43.948,94
• Pagaré G 38.534,61 52.277,55
• Pagaré H 9.463,58 22.261,49
• Pagaré I 17.500,00 23.530,21
• Pagaré J 18.337,97 24.467,44
• Documento de Préstamo 100.000,00 138.591,67
TOTAL 347.978,36 472.594,73

En cuenta de lo anterior, este Juzgador observa que la parte demandada se obligó a cancelar los Pagares marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, que debía contarse a partir de la fecha de la formalización de los pagares suscritos, pactados a una tasa activa referencial del veintiocho por ciento (28%) y de un tres por ciento (3%) anual de intereses moratorios; y el Contrato de préstamo a interés, en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha del documento, a la tasa referencial del veinticinco (25%) anual, mas el tres (3%) anual adicional. En cuenta de lo anterior, se observa de los estados de cuenta, que la parte demandada, no ha cancelado la totalidad de las deudas pactadas, lo que ha sido producto de la generación de intereses convencionales y de mora, pactados en los pagares y contrato de préstamo, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada de los pagos que ha de efectuar a la parte actora, debe declararse CON LUGAR la demanda INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, y en consecuencia quedan obligados, la parte demandada Sociedad de comercio DEWRICA, C.A., y los ciudadanos WILLIANS GALLARDO e IRDALIA MINOTTI, fiadores solidarios, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), monto de los instrumentos Pagares y Contrato de préstamo, mas la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.472.594,73), monto calculado de los intereses convencionales y de mora calculados hasta el 30/09/2011. Asimismo, se ordena a los efectos de establecer el monto que debe pagar sobre los intereses convencionales y de mora calculados desde la admisión de la presente demanda, fecha 24-10-2011, hasta el total y definitivo pago de la deuda, es decir hasta la ejecución definitiva del fallo, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar con lugar la demanda que por INTIMACION DE SUMA DE DINERO sigue la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A. contra la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., (deudora principal) y los ciudadanos WILLIANS GALLARDO e IRDALIA MINOTTI, (fiadores solidarios), en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida al folio 186, por la ciudadana IRDALIA DOMINGA MINOTTI, asistida por el abogado HECTOR CORTES, parte demandada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO, sigue la Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., ahora denominado BANCO CARONI, Banco universal, C.A. contra la Sociedad Mercantil DEWRICA, C.A., (deudora principal) y los ciudadanos WILLIANS GALLARDO e IRDALIA MINOTTI, (fiadores solidarios), ambos ampliamente identificados ut supra; en consecuencia se condenan a los demandados al pago de las siguientes cantidades:
• TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 36/100 (Bs.347.978,36), monto de los instrumentos Pagares y Contrato de préstamo.
• CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 (Bs.472.594,73), monto calculado de los intereses convencionales y de mora calculados hasta el 30/09/2011.
• Al pago de intereses convencionales y moratorios que se causen desde el día 24 de Octubre de 2011, fecha de la admisión de la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda, es decir hasta la ejecución definitiva del fallo, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago, a través de una experticia complementaria del fallo.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así confirmada la decisión de fecha 20 de Marzo de 2013, inserta del folio 168 al 178, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana IRDALIA DOMINGA, asistida por el abogado HECTOR CORTES, (folio 186), parte demandada.

Se condena en costas a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo.


Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4484, 13-4570, 13-4544, 13-4566, 13-4580, 13-4572, 13-4521, 13-4531, 13-4468, 12-4227, 11-3935, 11-3854, 13-4537, 13-4469, 13-4466, 13-4598, 13-4582, 13-4472, 13-4488, 13-4474, 12-4394, 13-4463, 13-4441, 13-4602, 12-4322, 13-4594, 13-4567, 13-4606, 13-4540, 13-4609, 13-4578, 1-4601, 13-4538, 13-4600, 13-4496, 13-4549, 13-4608, 13-4523, 13-4466, 13-4554, 13-4521, 13-4362, 13-4568, 13-4595, 12-4349, 13-4448, 13-4620, 13-4592, 13-4597, 13-4489, 13-4525, 13-4473, 13-4632, 13-4635, 13-4633 y 13-4593, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y tres de la tarde (01:03 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp: 13-4497