Puerto Ordaz, 29 de Noviembre de 2013.-
Años: 203º y 154º.-
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Siete (07) de Noviembre de 2013, la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil trece (2013), según consta al folio (20), en el juicio que por RESTITUCION DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana CARLA DANIELA PETIT HERRERA, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL JIMENEZ DIAZ.
La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:
“ …Siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma, motivado a lo siguiente: que por ante este Tribunal cursó causa asentada con el número JMS1-14775-2013, y a el cual corresponde a las mismas partes y causa, a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 09.”
Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº JMS1-17650-13, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:
En el caso planteado por la mencionada Juez inhibida, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 09º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 09º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de la causa contenida en el expediente Nº JMS1-17650-13, nomenclatura del referido tribunal, a la abogada GLORIA MONTENEGRO, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (20132). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés. La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Yusmila Morales.
MAC/aym/edgar.-
Exp. Nº 13-4667
|