COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.900.731 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Los abogados EMILIA SALAZAR VALLES y EIVIS NOVELLINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.925 y 81.259 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.419.253 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado IVAN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.490 y de este domicilio.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 13-4517

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04-04-2013, inserto al folio 153 de la cuarta pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2.013, por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada EMILIA SALAZAR, supra identificada; tal como se evidencia al folio 150 de la cuarta pieza, contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 79 al 86 escrito de reforma de la demanda, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, asistida por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde el 08 de enero de 1983, aproximadamente se encuentra detentando conjuntamente con su concubino PABLO ANTONIO GUAIPO, y su grupo familiar, domiciliados en la calle San Fernando de Castillito, distinguida con la casa No. 10, lote “Y”, de la urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, es decir hasta hoy desde hace aproximadamente mas de 26 años por habérsela dado y entregado verbalmente el señor MANUEL MADURO VALLES, detentando desde ese entonces en forma pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de verdaderos dueños en terrenos que fue propiedad del BANCO OBRERO, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
• Que tiene un área de terreno según identificación emitida por la Junta Administradora del BANCO OBRERO, de fecha 03 de Octubre de 1961, de: TRECE METROS (13,00MTS) de frente por VEINTISEIS METROS( 26,00MTS)de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En TRECE METROS con vereda; SUR: En TRECE MTEROS con parcela 23; ESTE: En VEINTISEIS METROS con parcela 11, y OESTE: En VEINTISEIS METROS con la parcela 10.
• Que conforme al informe emitido por el departamento de división de producción del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene un área de terreno realizada en fecha 06 de febrero de 2008, de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 13:30 limita con Carrera San Fernando; SUR: 13:30 limita con parcela No. 23, lote y; ESTE:30 con parcela No. 11 lote Y, y OESTE: 30 limita con parcela No. 09 lote Y, conforme consta de justificativo de testigos registrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual consigna marcado “A”.
• Que en la porción de terreno ocupada por ella y su concubino y su grupo familiar se encuentran unas bienhechurías las cuales pertenecieron inicialmente a la ciudadana DOROTEA SALAZAR, titular de la cédula No. 1.919.596, por habérsela adjudicado por el entonces denominado BANCO OBRERO, según resolución de la junta adjudicadora, en sesión de fecha 03 de octubre de 1961, cuyos documentos se consignan marcado “C”, quien a su vez le vendió al ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, en fecha 25 de abril de 1979, cuya venta fue Notariada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, inserta bajo el No. 52, folios 59 y 60, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, compró en el año 1979, y en fecha 08 de enero de 1983, le fue entregado y dado verbalmente para que la reconstruyera y viviera con su familia, porque él tenía otra vivienda.
• Que el señor MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, le dijo (sic...) señora Carmen aquí le dejo y le entrego esta casa porque se que usted y su familia la necesitan mas que yo, cuídela, usted tiene niños pequeños y no tiene como comprar una casita, yo se la doy y se la regalo para que vivan tranquilamente.
• Que han habitado por mas de 25 años detentando en forma pacifica, pública, no equívoca y con el ánimo de verdaderos dueños el inmueble en cuestión, cumpliendo a cabalidad con las deudas de luz, agua y otros servicios inherentes a la vivienda a pesar de que dichos recibos aparezcan a nombre de él siendo su posesión legítima.
• Que lo cierto es que desde el 07 de enero de 2008, ha sido objeto de cuestionamientos por parte del que le dio y entregó dichas bienhechurías, es decir, del ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, quien le ha estado perturbando y hostigando a que le haga entrega del inmueble obligado, pues según el dichas bienhechurías están en proceso de venta.
• Que si no le entregaba por las buenas se la tenía que entregar por las malas porque él necesitaba dinero y esa era la forma de poder adquirirlos, es decir vendiendo la casa.
• Que el señor MANUEL MADURO le pide la desocupación, se trasladó hasta la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y participó el problema que estaba pasando y solicitó a ese Instituto y que le facilitara una visitadora social a fin de que se le realizara o constatara mediante una visita social la ocupación que tiene del inmueble desde hace mas de 26 años.
• Que asimismo el 14 de enero de 2008, solicitó autorización a ese instituto para evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal competente por lo que limitaron a entregarle una hoja en donde se le indicaban los requisitos para realizar dichos trámites.
• Que igualmente en fecha 25 de junio de 2008, presentó justificativo de testigos por ante el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de algunos particulares objeto de ésta ocupación, lo cual solicita se aprecie y valore.
• Que una vez que le llevo los documentos y requisitos a INAVI, la doctora del departamento legal le informó que no pueden hacerle entrega de la respectiva autorización del Titulo Supletorio, porque el ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, había solicitado autorización para evacuar título supletorio, no quedando otra alternativa a INAVI, que expedir la autorización al señor MANUEL MADURO para que evacuara el mismo.
• Que la actitud asumida por el ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, es por demás ilegal e incongruente y no puede estar de acuerdo con el, ya que alega situaciones inconsistentes y débiles como el hecho incierto de que habita con su esposa en la casa ubicada en la calle San Fernando de Castillito, distinguida con el No. 10 lote “Y”, de la Urbanización Orinoco, siendo tal alegato totalmente falso, pues en ningún momento el prenombrado ciudadano ha vivido con su esposa en dichas bienhechurías, pues el ha vivido por mas de 26 años en la referida bienhechuría.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 1953, 1977, 771 del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado por el tribunal a que le reconozca plenamente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, le traslade el dominio y se le entregue la plena propiedad del inmueble por el lapso de tiempo a su favor con respecto al inmueble suficientemente descrito y se le tenga como beneficio el fallo que en definitiva se pronuncie sobre el particular como título idóneo y suficiente para acreditar los legítimos derechos de posesión y propiedad exclusiva por vía de prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble.
• Que estima la presente demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

1.1.1. Recaudos consignados junto con la demanda.
• Marcado “A”, Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, el cual cursa del folio 5 al folio 14 de la primera pieza.
• Marcado “B”, certificación de Documentos contenidos en el expediente correspondiente a la parcela No. 10 del lote “Y”, de la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante del folio 15 al folio 48 de la primera pieza.
• Marcado “F”, Copia certificada del documento de venta efectuado entre el ciudadano ALEJANDRO UNCIÓN RUIZ, y el BANCO OBRERO.

1.2.- Consta al folio 87 de la primera pieza, auto de fecha 08 de Julio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, para que comparezcan a dar contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio.

- Riela al folio 90, diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, mediante la cual deja constancia de consignar los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal de la causa.

- Cursa al folio 91, diligencia de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, mediante la cual recibe el edicto para ser publicado conforme a la ley.

- Consta al folio 105 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual consigna los edictos que fueran ordenados publicar por el Tribunal de la causa.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

- En escrito de fecha 27 de Enero de 2010, el abogado IVAN RAFAEL PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, por ser falso de toda falsedad que desde el 08 de enero de 1983 la ciudadana antes mencionada haya estado detentando conjuntamente con su concubino y su grupo familiar, en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar.
• Que es falso que la ciudadana CARMEN ROBERTO, haya estado detentando en una forma pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de verdadera dueña en un terreno que es de propiedad del banco obrero hoy INAVI.
• Que es falso que en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal, la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO haya procreado y criado todos sus hijos.
• Que es falso que en fecha 08 de enero de 1983 su representado haya dado o entregado en una forma verbal para que la reconstruyeran y viviera con su grupo familiar.
• Que es falso que su representado le haya entregado verbalmente el terreno donde funcionaba su taller, donde realizaba trabajo que le ayudaba a devengar el sustento con que alimentaba a sus hijos.
• Que es falso que haya regalado una propiedad que inclusive pertenece a una comunidad conyugal a la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO.
• Que es falso que la demandante haya habitado por mas de 25 años el terreno ubicado en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, lo haya utilizado como morada suyo y de su grupo familiar ya que en ese lugar funcionaba la empresa Construcciones Zulia, C.A., desde año 1984.
• Que es falso que su representado haya solicitado la desocupación del inmueble ubicado en la Calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar a la ciudadana ya que su representado nunca puso a disposición de la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, del inmueble supra identificado.
• Que es falso que haya poseído de buena fe, en forma pública y pacifica; y que es falso todos y cada uno de los alegatos que esgrimió la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO en su escrito libelar.
• Que es el caso que en fecha 25 de abril de 1979, adquirió por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 52 folio vto, del 59 al 60 y vto, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), DISTINGUIDA CON EL No. 10, lote “Y”, ubicada en la calle San Fernando de Castillito Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en una extensión de TRECE METROS (13MTS) de frente por VEINTISEIS METROS (26 MTS) de fondo, comprendía casa en construcción tipo barraca, paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, una cocina, una sala, una letrina y cercada de alambre.
• Que el precio pagado para la época fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo).
• Que al transcurrir el tiempo ha realizado mejoras en las bienhechurías a su única expensa y con dinero de su peculio personal construyó un taller, donde trabaja desde el momento de la adquisición hasta el año 2002, que por razones de enfermedad tuvo que separarse del taller pero dejó a su compadre GUAIPO PABLO ANTONIO.
• Que el 26 de febrero de 2008 solicitó Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías y mejoras realizadas.
• Que el 28 de marzo de 2008, INAVI, lo autorizó para protocolizar el título supletorio de las bienhechurías quedando registrada dicha autorización bajo el No. 19, folio 210 al folio 214, Protocolo Primero, tomo quincuagésimo tercero, primer trimestre del año 2008.
• Que el 31 de marzo de 2008, solicitó la protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, Ciudad Guayana, quedando registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 53, Primer Trimestre del año 2008.
• Que de buena fe y por ser su compadre prestó dicho inmueble al ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, para ser habitado por su esposa y grupo familiar y continuara trabajando en el taller sin pagar nada, siendo que la ocupación que venía haciendo del inmueble fue acordado bajo una forma verbal, decidieron plasmarlo en un documento y darle figura jurídica.
• Que en fecha 02 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar firmaron un contrato de comodato, quedando registrado bajo el No. 29, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que en la cláusula primera y segunda del contrato se establece que el lapso del mismo era de 8 meses para que le hiciera la entrega de la cosa.
• Que el plazo venció el 22 de enero del año 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 12 meses del plazo acordado para la entrega del inmueble y el comodatario se ha negado categóricamente a devolverme la cosa dada en comodato o préstamo de uso.
• Que ha hecho todo lo humanamente posible para que el comodatario le entregue el inmueble, lo que ha resultado infructuosa todas y cada una de las diligencias y cada día que pasa se agudizan mas y mas los canales de entendimiento por no querer desocupar el inmueble.
• Que el préstamo de su propiedad lo hizo con el objetivo de ayudar a un compadre que se encontraba en una situación difícil, no es menos cierto que del referido contrato se desprende la obligación de entregarle la cosa, libre de personas y de bienes.
• Que el comodatario se ha negado categóricamente a entregarme el inmueble totalmente desocupado sino por el contrario cada día asume una posición de hostilidad e intransigencia.
• Que demanda al ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, por cumplimiento de contrato y en consecuencia le hagan cumplir el contrato suscrito y ordene devolverle la cosa dada en comodato.
• Que fundamenta su contestación en los artículos 1.724, 1.725, 1.726, 1.729, 1.731 y 1.160 del Código Civil.

1.4.- De las Pruebas de la parte demandante

- Riela del folio 2 al 9 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguientes:

• En el capítulo I no invoca el merito favorable de los Autos por cuanto el merito favorable no es un medio prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, por cuanto no arroja merito alguno al promovente.
• Capítulo II, Invoca los principios de la comunidad de la prueba, de adquisición procesal y apreciación global de las mismas.
• Capítulo III, de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos:

a) Reproduce como medio probatorio e invoca los principios de la comunidad de la prueba y pide sea valorado en la sentencia definitiva los documentos que constan en autos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad, los cuales son: 1.- Original del Justificativo de testigo marcado con la letra “A”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2008 y asentado bajo el No. 8281.
b) Invoca el principio de la comunidad de la prueba a favor de su representada, reproduce la copia certificada del informe social realizado en fecha 28 de julio de 2008, por el Ministerio para la Vivienda y Habitad, adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se anexo junto con el libelo de demanda el cual no fue impugnado ni desconocida por la parte demandada en su debida oportunidad.
c) Documental Privada: invoca el principio de la comunidad de la prueba a favor de su mandante, de la original de la constancia emitida por la Junta Comunal o el Concejo Comunal CARONI UD-220, Parroquia Cachamay, de fecha 25 de junio de 2009, firmada por la Junta Directiva de la Junta Comunal, siendo su posesión legítima.
d) A los fines de demostrar que desde el tiempo que su representada ha permanecido con su grupo familiar en calidad de poseedores legítimo durante mas de 26 años en el inmueble ubicado en la calle San Fernando, casa No. 10, lote “Y”, de la urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es la que ha asumido los compromisos de gastos de luz eléctrica, muy a pesar de que dichos recibos de pagos aparezcan a nombre del ciudadano MANUEL MADURO VALLES, consigna en tres folios, recibos de pago de luz en originales, marcados 1-A, 1-B y 1-C.
e) A los fines de demostrar que desde el tiempo que su representada ha permanecido con su grupo familiar en calidad de poseedores legítimos durante mas de 26 años en el inmueble en cuestión y que por carecer de medios económicos suficientes para levantar y construir dicha vivienda aunado a no tener una estabilidad laboral que le permita reparar la casita consigna en 2 folios marcados con los Nros 1-D y 1-E, cuatro fotografías para que este Juzgado aprecie el estado en que se encuentra dicho inmueble y en donde habita su representada.
f) Reproduce e insiste en hacer valer los originales de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda y su reforma.
g) Insisto en que reconozca a su representada el derecho de propiedad sobre el inmueble y se le entregue a su favor el título idóneo y suficiente para acreditar sus derechos de posesión ya que existe interés del propio actor MANUEL MADURO VALLES, en vender el inmueble y hasta del propio abogado IVAN PEREIRA, es el que mediante dolo y artimañas le manifestó al concubino de su representada ciudadano PABLO GUAIPO, que fueran con el y el ciudadano MADURO VALLES a firmar unos documentos relativos al traspaso de la luz eléctrica y de la casa, para que todo quedara a favor de él y de su mandante obrando y actuando de mala fe y con dolo.
h) Que ratifica y solicita sea desechado e impugna y desconoce y se deje sin efecto las copias o documentales que el actor consignó con la contestación de la demanda como son: 1.- Copia simple del Título Supletorio marcado con la letra “D”, 2.-Copia simple de la autorización para registrar las bienhechurías marcado con la letra “B”, 3.-Copia del documento protocolizado marcado con la letra “C”, 4.- Copia simple del contrato marcado con la letra “E”, por cuanto a su decir todos fueron obtenidos por el demandado de una manera burda e ilegal.

• Capitulo IV, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO LA ROSA; LINDA MERYS SALAZAR, ROSARIO URDANETA, SALLET GIL, CARMEN DIAZ, y EUFEMIA DE FIGUERA, a los fines de que ratifiquen los dos primeros, el contenido y las firmas del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de Junio de 2008, y los cuatro siguientes para que ratifiquen el contenido y las firmas de la documental privada consignada, emitida por la Junta Comunal CARONÍ UD-220, supra identificada. Asimismo de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve la testimonial en las personas de los ciudadanos LUIS DIAZ, HENRY CASTELLANO y FLOR RIVAS, respectivamente, a fin de que sean interrogados y declaren para demostrar que verdaderamente su representada y su grupo familiar han sido poseedores y detentadores del inmueble objeto en cuestión, durante mas de 26 años aproximadamente.

• Capítulo VI, De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, solicita se sirva oficiar lo conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines que informe sobre los siguientes particulares: 1) Que informe a este Juzgado si el ciudadano MANUEL MADURO VALLES, aparece como contribuyente natural; 2) Que informe en caso de aparecer el ciudadano antes mencionado como contribuyente señalen y envíen su domicilio fiscal; 3) Que informen a este Juzgado si el ciudadano MANUEL MADURO VALLES, ha declarado algún inmueble suyo como Registro Principal y en caso de ser cierto envíen información detallada de la ubicación de ese inmueble.

• Solicita se sirva oficiar a que informe acerca de los siguientes particulares conducente al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, organismo adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acerca de los siguientes particulares: 1) que informe si la señora CARMEN ELENA ROBERTO, realizó o gestionó por ante ese instituto los trámites concernientes para que se le autorizara evacuar a su favor ante los tribunales competente lo relativo al Título Supletorio de unas bienhechurías ubicadas en la calle San Fernando de Castillito, distinguida con la casa No. 10 lote “Y”, de la urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, en caso de ser ciertas, envíen copia certificada de dicha solicitud; 2) que informen si los documentos que cursan en copia fiel y exacta de sus originales y que se anexó con el libelo de demanda; 3) que informen si la señora CARMEN ELENA ROBERTO, por solicitud, en fecha 28 de julio de 2008, se le practicó o realizó informe social, para constatar ocupación de las personas en dicho inmueble y en el mismo se constató que ella y su grupo familiar se encuentran habitando el inmueble ubicado en la calle san fernando de castillito, distinguida con la casa No. 10, lote “Y” de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, Estado Bolívar desde hace mas de 25 años, como consta en el informe que cursa por ante ese Tribunal; 4) que envíe copia certificada del expediente signado con el lote “Y”, No. 10, que se encuentra en esa institución.
• Solicita se sirva oficiar lo conducente a la Empresa CORPOELEC, para que informe acerca de los siguientes particulares: 1) Que informen si en los Record de Usuario NRL, o al cliente de dicha empresa se encuentra el ciudadano MANUEL MADURO; 2) Que informen si la señora CARMEN ELENA ROBERTO, realizó o gestionó por ante esa Empresa algún convenio de pago como consecuencia de atraso, insolvencia o falta de pago por los servicios de luz eléctrica prestados y 3) en caso de existir algún convenio de pago por escrito con dicha empresa envíen copia certificada de dicho convenio.

1.5.- De las pruebas de la parte demandada

- El abogado IVAN PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 16 al 21 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Primero: Reproduce todos los alegatos presentado en los meritos favorables en los autos tanto y en cuanto favorezca a su representado, especialmente las fotocopia presentada con el escrito de contestación de la demanda, por lo que hace valer las copias simples como medio probatorio.
• Segundo: bajo el principio de la comunidad de la prueba hace valer a su favor el justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, y el cual cursa en autos, donde se evidencia la relación concubinaria estable que mantiene la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, actora en el presente juicio con el ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, demandado por cumplimiento de contrato, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, expediente No. 4512.
• Tercero: promueve como prueba de informes y pide al Tribunal sea oficiado a la Notaría Pública Primera, que remita a la brevedad posible, copia certificada del documento anotado bajo el No. 52, folio vto del 59 al 60 y vto, tomo 12 de fecha 25 de abril de 1979, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Cuarto: promovió como pruebas de informe y peticiona al Tribunal sea oficiado al Tribunal Tercero del Municipio Caroní, a los fines que remita a ese despacho copia certificada del expediente 4512-2009, donde cursan los documentos originales: Título Supletorio, emitido por el Tribunal de Primera Instancia Civil, en fecha 26 de Febrero de 2008, en el mismo documento se evidencia la protocolización de las bienhechurías por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, el 31 de marzo de 2008, protocolizado bajo el No. 20, folio 215 al 232, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Primer Trimestre de 2008.
• Quinto: promovió como pruebas de informe y solicita al Tribunal sea oficiado al Registro Subalterno del Municipio Caroní, a los fines que sea remitido a la mayor brevedad copia certificada del documento protocolizado, bajo el No. 20, folio 215 al 232, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Primer Trimestre de 2008, donde se evidencia la protocolización de las bienhechurías por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a nombre del ciudadano MANUEL MADURO.
• Sexto: promovió como pruebas de informe y peticiona al Tribunal sea oficiado al Registro Subalterno del Municipio Caroní, a los fines que sea remitido a la mayor brevedad copia certificada del documento protocolizado, bajo el No.19, folio 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2008, autorizando al ciudadano MANUEL MADURO, a protocolizar por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar realizar el registro correspondiente.
• Séptimo: promovió como pruebas de informe que el Tribunal oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a los fines que sea remitido a la mayor brevedad copia certificada del documento público autenticado por ante esa Oficina de fecha 23 de mayo de 2008, quedando autenticado bajo el No. 29, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Octavo: promovió como pruebas de informe que el Tribunal oficie a la Diócesis de Ciudad Guayana, Parroquia Nuestra Señora del Valle, ubicada en la Urbanización Orinoco, a los fines que sea remitido a la brevedad copia certificada del certificado de bautismo, presentado en el año 1988, bajo el No. 213, libro 005, folio 102, Num. 306.
• Noveno: Promueve como medio de prueba documental, certificado de pago de Impuestos Municipales del período correspondiente desde Primera Factura: 01-01-1983 al 31-12-91 y desde 01-01-92 al 31-12-92, recibo No. 558001; Segunda factura: 01-01-1993 al 30-09-1993, recibo No. 557997, donde pagaba las cuotas trimestrales por la propiedad inmobiliaria, código de contribuyente 0001419253, del inmueble en cuestión, informe No. 238154, marcado con la letra “K”.
• Décimo: Promueve como prueba de informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del CPC, pide se oficie a CADAFE, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, a los fines que sea remitido a la brevedad posible copia certificada del estado de cuenta del cliente signado con el No. 2198870, N.I.C: 2528775, ubicado en la Urbanización Orinoco, calle San Fernando parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Decimoprimero: Promueve como medio de prueba documental, certificado original de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano ANTONIO GUAIPO, trabajaba para la empresa Servicio y Construcciones Zulia, de fecha 06 de julio de 1984, bajo el No. de asegurado 106383056, marcado con la letra “M”.
• Decimosegundo: De conformidad con el artículo 472 del CPC, solicita sea practicada una Inspección Judicial en la siguiente dirección: “Marcada con el No. 10, ubicada en el lote “Y”, Calle San Fernando del Sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; la parcela de terreno tiene un área cuadrada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS (399MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 13:30 limita con Carrera San Fernando; SUR: 13:30 limita con parcela No. 23, lote Y; ESTE:30 con parcela No. 11 lote Y, y OESTE: 30 limita con parcela No. 09 lote Y, con una longitud de (13,00Mts) y deje las siguientes constancias de los siguientes particulares: a) ¿Si la construcción esta apta para el funcionamiento de un taller de herrería y carpintería? b) ¿Si las bienhechurías tienen algún tipo de arreglo, como paredes frisadas, piso liso, techo apto para la convivencia familiar?; c) ¿El estado físico de las paredes?, d) ¿Si existen escombros o residuos de haber existido un taller de herrería?, e) ¿Cómo se aprecian a simple vista las bienhechurías?, f) ¿Si existen los servicios de luz y agua en el referido taller?, g) ¿Si la estructura física del local esta construido con orientación de funcionar un taller?, h) ¿La dirección exacta del taller y quien se encuentra ocupando el taller?, i) ¿Solicita que se haga un reconocimiento del lugar para que el ciudadano se imponga de argumento que permita obtener para la formación de su convicción, mediante la observación con sus propios sentidos sobre el actual espacio físico del inmueble.
• Decimotercera: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y ss del CPC, promueve las posiciones juradas de los ciudadanos CARMEN ELENA ROBERTO y el ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, para que conteste bajo fe de juramento las deposiciones que le serán formuladas, obligándose a su representado absolverlas recíprocamente y de conformidad con lo establecido 406 del CPC.
• Decimocuarto: promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: DIAZ DE JIMENEZ IRIS MARGARITA, SANCHEZ FERMIN LUIS ENRIQUE, MC SWEEN BLANCO NOLA ELENA, LEJARAZO ROBERTO DE JESUS, RUIZ DUARTE DOUGLAS ONEISE, SALABERRIA PRADO ROBERTO ALI, LONGART FARFAN ALBERTO JOSE, CORONADO MENDOZA MIGUEL ANGEL, LINO JULIAN ANTONIO y RIVERO PARRA CRUZ DEL VALLE, todos de nacionalidad venezolana.
- Al folio 30 de la segunda pieza, consta escrito presentado en fecha 14-04-2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVAN PEREIRA, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, mediante el cual alega lo siguiente:

• Primero: se opone a la admisión como medio de pruebas las fotografías presentadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios 14 y 15 de la segunda pieza, en virtud que son fotografías que se han obtenido extralitem o son obtenidas extrajudicialmente, lo que coarta el derecho de su representado de tener control sobre la prueba.
• Segundo: se opone a la admisión como medio de prueba el documento privado emanado presuntamente de un concejo comunal y firmado por los ciudadanos ROSARIO URDANETA, SIELET GIL, COSME DIAZ y EUFEMIA DE FIGUERA, en razón de que se necesita el acta de juramentación o proclamación de los ciudadanos antes mencionados que avalen tal representatividad, para que su declaración tuviera algún efecto jurídico en este procedimiento, por lo que la ratificación del contenido y firma del documento privado emanado por los presuntos miembros del concejo comunal carece de todo efecto probatorio.

- Riela a los folios 32 y 33 de la segunda pieza y del 39 al 41 de la segunda pieza, autos dictados en fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

- Cursa al folio 55 y 56 de la segunda pieza, inspección Judicial efectuada en fecha 17 de junio de 2010.

- Riela al folio 57 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 18-05-2010, por el ciudadano MANUEL LUQUE MENDOZA, quien en su condición de experto fotográfico, consigna 30 fotos con sus respectivos negativos a colores, dichas fotos fueron toadas en una vivienda donde existe un taller de herrería ubicado en la calle San Fernando, Número 10, lote Y, en castillito, Puerto Ordaz, dichas fotografías cursan anexas del folio 58 al 75 de la segunda pieza.

- Consta al folio 76 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 19 de mayo de 2010, por la abogada EMILIA SALAZAR, mediante la cual se opone a la citación a título personal y a la absolución de posiciones juradas del ciudadano PABLO ANTONIO GUAIPO, ello en virtud que el prenombrado ciudadano no tiene la cualidad para intervenir en el presente juicio.

- Cursa del folio 94 al 96 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN YOLANDA GUZMAN PRADO, asistida por el abogado IVAN RAFAEL PEREIRA, quien con el carácter de interesada en el presente juicio, como esposas del demandado solicita la reposición de la causa y anularse todo lo actuado con posterioridad al acto irrito de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CPC, por no haberse cumplido con el requisito de fijación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 eiusdem.

- Riela al folio 109 al 113 de la segunda pieza, acta de posiciones juradas de fecha 31 de mayo de 2010, efectuada a los ciudadanos CARMEN ELENA ROBERTO y PABLO ANTONIO GUAIPO.

- Cursa del folio 116 al 118 de la segunda pieza, acta de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual se efectuó posiciones juradas.
- Riela al folio 119 de la segunda pieza, oficio No. 297-2010-159, de fecha 20 de mayo de 2010, emitido por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con recaudos anexos insertos del folio 120 al 152 de la segunda pieza.

- Cursa al folio 155, auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa repone la causa al estado de que el secretario de ese Juzgado fije el edicto en las puertas del Tribunal y declara nulo y sin valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a la referida nota de secretaría de fecha 16-11-2009, ordenándose asimismo la notificación de las partes.

- Riela al folio 168 de la segunda Pieza, oficio No. 057-2010, de fecha 11 de junio 2010, emitido por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en respuesta al oficio No. 10-0.302, de fecha 16 de abril de 2010, cuyo anexo cursa del folio 169 al 172 de la segunda pieza.

- Consta del folio 179 al 189 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2010, por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual entre otros solicita que se proceda a revisar y corregir el auto de fecha 17 de junio de 2010, reponiendo la causa únicamente al estado en que el secretario del Tribunal de la causa fije el edicto en las puertas del tribunal.

- Riela del folio 190 al 235 de la segunda pieza, resultas de despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa del folio 237 al 274 de la segunda pieza, resultas de despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela del folio 280 al 283 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual insta al secretario de ese despacho judicial fijar edicto en las puertas del Tribunal quedando con plena validez los actos ya celebrados por las partes.

- Riela al folio 13 de la tercera pieza, oficio No. 1770-2011, de fecha 25 de enero de 2011, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio No. 10-0.300, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual anexa copias certificadas del expediente signado 4512 de la nomenclatura interna de ese tribunal, la cual cursa del folio 14 al 247 de la tercera pieza.

- Cursa al folio 248 de la segunda pieza, oficio No. 16-2011, de fecha 09 de febrero de 2011, emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, mediante el cual remite copia certificada del documento solicitado por el Tribunal de la causa, mediante oficio No. 10-0.299, con recaudo anexo cursante al folio 249 y 250 de la tercera pieza.

- Consta al folio 252 de la tercera pieza, auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual el a-quo, insta al secretario del tribunal proceda a fijar el edicto en la puerta del tribunal y deje constancia de ello en el expediente.

- Riela al folio 7 de la cuarta pieza, diligencia suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el abogado IVAN PEREIRA, mediante la cual solicita se deje sin efecto los oficios Nros. 11-1.266 de fecha 07 de Noviembre de 2011, y el oficio No. 11-1.267 de fecha 07 de Noviembre de 2011, por cuanto los mismos ya existen, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 8 de la cuarta pieza.

- Riela al folio 11 de la cuarta pieza, oficio GB/INAVI/Nº.087, de fecha 08 de mayo 2012, emitido por el Director del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Bolívar, Ingeniero ANTONIO TREJO, recibido por el tribunal de la causa en fecha 03-07-2012, dichos anexos cursan del folio 14 al 88 de la cuarta pieza.

- Cursa del folio 100 al 108 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado en fecha 24-09-2012, por el abogado IVAN PEREIRA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MADURO.

- Riela del folio 109 al 127 de la cuarta pieza, escrito de conclusiones presentado en fecha 24-09-12, por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO.

- Cursa del folio 129 al 132 de la cuarta pieza, escrito de observaciones, presentado en fecha 04-10-2012, por el abogado IVAN PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

- Riela del folio 138 al 144 de la cuarta pieza, decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES.

- Cursa al folio 150 de la cuarta pieza, diligencia suscrita en fecha 1º de abril de 2013, por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 153 de la cuarta pieza.

1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa del folio 157 al 159 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado en fecha 08-07-2013, por la abogada EMILIA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, asimismo cursa del folio 160 al 167 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por el abogado IVAN PEREIRA, con el carácter de autos.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 150 de la cuarta pieza, por la apoderada judicial de la parte actora con relación a la sentencia de fecha 11 de Marzo de Dos Mil Trece (2013), cursante del folio 138 al 144 de la cuarta pieza, que declaró sin lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, argumentando la recurrida que analizado el trámite procesal y las pruebas aportadas al proceso, considera que no se encuentran dados los supuestos de ley para la declaratoria de propiedad a favor de la actora del inmueble que viene ocupando, en razón de no llenar los extremos consagrados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a-quo, evidenció de la copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, que el propietario de la parcela de terreno en la cual se encuentran las bienhechurías corresponde al Banco Obrero, actualmente INAVI, sin evidenciarse expresamente que se haya consignado a los autos documento debidamente registrado que evidencia la propiedad del inmueble a nombre del ciudadano MANUEL MADURO sobre la parcela de terreno, aunado al hecho del libelo de la reforma de la demanda así como de los documento emanados del INAVI, que la actora se encuentra en el inmueble porque el mismo se encuentra a su cuido habiéndole sido entregado por el ciudadano MANUEL MADURO hecho este que evidencia entonces que la posesión de la ciudadana CARMEN ROBERTO es del tipo precaria, es decir, aquella que posee en nombre de otro, lo que evidencia en consecuencia el incumplimiento de los requisitos uno y tres por lo que en virtud de ello consideró innecesario pronunciarse sobre las pruebas, declarando sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva veintenal incoada.

Alega la actora en su libelo de demanda que desde el 08 de enero de 1983, aproximadamente se encuentra detentando conjuntamente con su concubino PABLO ANTONIO GUAIPO, y su grupo familiar, domiciliados en la calle San Fernando de Castillito, distinguida con la casa No. 10, lote “Y”, de la urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, es decir hasta hoy desde hace aproximadamente mas de 26 años por habérsela dado y entregado verbalmente el señor MANUEL MADURO VALLES, detentando desde ese entonces en forma pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de verdaderos dueños en terrenos que fue propiedad del BANCO OBRERO, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que tiene un área de terreno según identificación emitida por la Junta Administradora del BANCO OBRERO, de fecha 03 de Octubre de 1961, de: TRECE METROS (13,00MTS) de frente por VEINTISEIS METROS(26,00MTS) de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (338 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En TRECE METROS con vereda; SUR: En TRECE MTEROS con parcela 23; ESTE: En VEINTISEIS METROS con parcela 11, y OESTE: En VEINTISEIS METROS con la parcela 10, que conforme al informe emitido por el departamento de división de producción del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene un área de terreno realizada en fecha 06 de febrero de 2008, de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CUADRADOS (399MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 13:30 limita con Carrera San Fernando; SUR: 13:30 limita con parcela No. 23, lote Y; ESTE:30 con parcela No. 11 lote Y, y OESTE: 30 limita con parcela No. 09 lote Y, conforme consta de justificativo de testigos registrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual consigna marcado “A”, que en la porción de terreno ocupada por ella y su concubino y su grupo familiar se encuentran unas bienhechurías las cuales pertenecieron inicialmente a la ciudadana DOROTEA SALAZAR, titular de la cédula No. 1.919.596, por habérsela adjudicado por el entonces denominado BANCO OBRERO, según resolución de la junta adjudicadora, en sesión de fecha 03 de octubre de 1961, cuyos documentos se consignan marcado “C”, quien a su vez le vendió al ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, en fecha 25 de abril de 1979, cuya venta fue Notariada por ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, inserta bajo el No. 52, folios 59 y 60, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, compró en el año 1979, y en fecha 08 de enero de 1983, le fue entregado y dado verbalmente para que la reconstruyera y viviera con su familia, porque él tenía otra vivienda, que el señor MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, le dijo (sic...) señora Carmen aquí le dejo y le entrego esta casa porque se que usted y su familia la necesitan mas que yo, cuídela, usted tiene niños pequeños y no tiene como comprar una casita, yo se la doy y se la regalo para que vivan tranquilamente, que han habitado por mas de 25 años detentando en forma pacifica, pública, no equívoca y con el ánimo de verdaderos dueños el inmueble en cuestión, cumpliendo a cabalidad con las deudas de luz, agua y otros servicios inherentes a la vivienda a pesar de que dichos recibos aparezcan a nombre de él siendo su posesión legítima, que lo cierto es que desde el 07 de enero de 2008, ha sido objeto de cuestionamientos por parte del que le dio y entregó dichas bienhechurías, es decir, del ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, quien le ha estado perturbando y hostigando a que le haga entrega del inmueble obligando, pues según el dichas bienhechurías están en proceso de venta, que si no le entregaba por las buenas se la tenía que entregar pro las malas porque él necesitaba dinero y esa era la forma de poder adquirirlos, es decir vendiendo la casa, que el señor MANUEL MADURO le pide la desocupación, se trasladó hasta la sede del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y participó el problema que estaba pasando y solicitó a ese Instituto y que le facilitara una visitadora social a fin de que se le realizara o constatara mediante una visita social la ocupación que tiene del inmueble desde hace mas de 26 años, que asimismo el 14 de enero de 2008, solicitó autorización a ese instituto para evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal competente por lo que limitaron a entregarle una hoja en donde se le indicaban los requisitos para realizar dichos trámites, que igualmente en fecha 25 de junio de 2008, presentó justificativo de testigos por ante el Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de dejar constancia de algunos particulares objeto de ésta ocupación, lo cual solicita se aprecie y valore, que una vez que le llevo los documentos y requisitos al INAVI, la doctora del departamento legal le informó que no pueden hacerle entrega de la respectiva autorización del Titulo Supletorio, porque el ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, había solicitado autorización para evacuar título supletorio, no quedando otra alternativa al INAVI, que expedir la autorización al señor MANUEL MADURO para que evacuara el mismo, que la actitud asumida por el ciudadano MANUEL MADURO SALAZAR, es por demás ilegal e incongruente y no puede estar de acuerdo con el, ya que alega situaciones inconsistentes y débiles como el hecho incierto de que habita con su esposa en la casa ubicada en la calle San Fernando de Castillito, distinguida con el No. 10 lote “Y”, de la Urbanización Orinoco, siendo tal alegato totalmente falso, pues en ningún momento el prenombrado ciudadano ha vivido con su esposa en dichas bienhechurías, pues el ha vivido por mas de 26 años en la referida bienhechuría, que fundamenta su demanda en los artículos 1953, 1977, 771 del Código Civil, que demanda al ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953, y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado por el tribunal a que le reconozca plenamente el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, le traslade el dominio y se le entregue la plena propiedad del inmueble por el lapso de tiempo a su favor con respecto al inmueble suficientemente descrito y se le tenga como beneficio el fallo que en definitiva se pronuncie sobre el particular como título idóneo y suficiente para acreditar los legítimos derechos de posesión y propiedad exclusiva por vía de prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble.

Por su parte los demandados de autos se excepcionaron alegando, que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esgrimidos por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, por ser falso de toda falsedad que desde el 08 de enero de 1983 la ciudadana antes mencionada haya estado detentando conjuntamente con su concubino y su grupo familiar, en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, que es falso que la ciudadana CARMEN ROBERTO, haya estado detentando en una forma pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de verdadera dueña en un terreno que es de propiedad del banco obrero hoy INAVI, que es falso que en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal, la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO haya procreado y criado todos sus hijos, que es falso que en fecha 08 de enero de 1983 su representado haya dado o entregado en una forma verbal para que la reconstruyeran y viviera con su grupo familiar, que es falso que su representado le haya entregado verbalmente el terreno donde funcionaba su taller, donde realizaba trabajo que le ayudaba a devengar el sustento con que alimentaba a sus hijos, que es falso que haya regalado una propiedad que inclusive pertenece a una comunidad conyugal a la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, que es falso que la demandante haya habitado por mas de 25 años el terreno ubicado en la calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, lo haya utilizado como morada suyo y de su grupo familiar ya que en ese lugar funcionaba la empresa Construcciones Zulia, C.A., desde año 1984, que es falso que su representado haya solicitado la desocupación del inmueble ubicado en la Calle San Fernando de Castillito distinguida con el No. 10, lote “Y”, de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar a la ciudadana ya que su representado nunca puso a disposición de la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, del inmueble supra identificado, que es falso que haya poseído de buena fe, en forma pública y pacifica. Y que es falso todos y cada uno de los alegatos que esgrimió la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO en su escrito libelar, que es el caso que en fecha 25 de abril de 1979, adquirió por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 52 folio vto, del 59 al 60 y vto, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, unas bienhechurías, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), DISTINGUIDA CON EL No. 10, lote “Y”, ubicada en la calle San Fernando de Castillito Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en una extensión de TRECE METROS (13MTS) de frente por VEINTISEIS METROS (26 MTS) de fondo, comprendía casa en construcción tipo barraca, paredes de zinc, techo de zinc, piso de cemento, dos habitaciones, una cocina, una sala, una letrina y cercada de alambre, que el precio pagado para la época fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo), que al transcurrir el tiempo ha realizado mejoras en las bienhechurías a su única expensa y con dinero de su peculio personal construyó un taller, donde trabaja desde el momento de la adquisición hasta el año 2002, que por razones de enfermedad tuvo que separarse del taller pero dejó a su compadre GUAIPO PABLO ANTONIO, que el 26 de febrero de 2008 solicitó Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías y mejoras realizadas, que el 28 de marzo de 2008, INAVI, lo autorizó para protocolizar el título supletorio de las bienhechurías quedando registrada dicha autorización bajo el No. 19, folio 210 al folio 214, Protocolo Primero, tomo quincuagésimo tercero, primer trimestre del año 2008, que el 31 de marzo de 2008, solicitó la protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, Ciudad Guayana, quedando registrado bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 53, Primer Trimestre del año 2008, que de buena fe y por ser su compadre prestó dicho inmueble al ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, para ser habitado por su esposa y grupo familiar y continuara trabajando en el taller sin pagar nada, siendo que la ocupación que venía haciendo del inmueble fue acordado bajo una forma verbal, decidieron plasmarlo en un documento y darle figura jurídica, que en fecha 02 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar firmaron un contrato de comodato, quedando registrado bajo el No. 29, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en la cláusula primera y segunda del contrato se establece que el lapso del mismo era de 8 meses para que le hiciera la entrega de la cosa, que el plazo venció el 22 de enero del año 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 12 meses del plazo acordado para la entrega del inmueble y el comodatario se ha negado categóricamente a devolverme la cosa dada en comodato o préstamo de uso, que ha hecho todo lo humanamente posible para que el comodatario le entregue el inmueble, lo que ha resultado infructuosa todas y cada una de las diligencias y cada día que pasa se agudizan mas y mas los canales de entendimiento por no querer desocupar el inmueble, que el préstamo de su propiedad lo hizo con el objetivo de ayudar a un compadre que se encontraba en una situación difícil, no es menos cierto que del referido contrato se desprende la obligación de entregarle la cosa, libre de personas y de bienes, que el comodatario se ha negado categóricamente a entregarme el inmueble totalmente desocupado sino por el contrario cada día asume una posición de hostilidad e intransigencia, que demanda al ciudadano GUAIPO PABLO ANTONIO, por cumplimiento de contrato y en consecuencia le hagan cumplir el contrato suscrito y ordene devolverle la cosa dada en comodato.

Es así que la parte actora, mediante escrito de informes presentados en esta alzada, cursante del folio 157 al 159 de la cuarta pieza, entre otras cosas solicitó que revoque la decisión del Juez a-quo, que ha subido a esta alzada en apelación, por el hecho cierto que es notorio las infracciones de ley en la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, por declarar sin lugar la demanda, por que su criterio a su decir, erróneamente aplicado a la sentencia, la actora no llenó los extremos consagrados en el artículo 691 del CPC, y no se evidencio documento alguno debidamente registrado a nombre del ciudadano MANUEL MADURO, considerando innecesario pronunciarse sobre las pruebas promovidas, por lo que teniendo en cuenta el principio iura novit curia, que autoriza al Juez a establecer los parámetros legales reales de cualquier proceso para que impere la justicia procesal, por lo que solicita Primero: Revoque la sentencia objeto del presente recurso, y Segundo: Declare con lugar la presente apelación, con base a los argumentos expuestos, ya que a su decir se encuentran consumada la prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa a favor de su mandante.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, abogado IVAN PEREIRA, presentó escrito de informes mediante el cual luego de hacer un recorrido por las actas del proceso, solicitó que la presente acción de apelación sea declarada sin lugar ya que no se puede prescribir un terreno propiedad del estado y no existen los elementos suficientes que demuestren la ocupación de la demandante en calidad de dueña sino una tenencia precaria.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

Existen dos especies fundamentales:

La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.

El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

Es así que el juicio declarativo de prescripción prevista en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”

Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05, se pronunció en caso similar al establecer:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“

En cuenta de lo anterior, y volviendo al caso de autos, se desprende que lo único que quedó demostrado en la presente causa, es que el inmueble que da origen a este litigio esta construido sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 11 de enero de 1958, bajo el No. 06, Protocolo Primero, folios vuelto del 12 al 16, Tomo 02 Primer Trimestre 1958, inserto del folio 50 al 54, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros; siendo el caso que la demanda es incoada contra MANUEL EDUARDO MADURO VALLES, y no contra el propietario de dicho bien inmueble INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por lo que al no constar en autos que el referido documento haya sido objeto de tacha, ni obra en autos, ningún otro elemento de juicio que desvirtué el mencionado documento público, es claro que ha operado en juicio la falta de cualidad pasiva, de lo cual se resalta que la actora no se propuso contra la persona que aparece en la Oficina de Registro como propietario o titular del derecho real sobre el inmueble, ni acompañó al libelo de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona del propietario, y así se establece

Tampoco consta en autos prueba alguna que demuestre a este juzgador que la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinticinco (25) años, pues no posee ningún título, ni demostró la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y así se establece.

En los autos que conforman la presente causa, se observa que fue consignado marcado “A”, Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní, marcado “B”, certificación de Documentos contenidos en el expediente correspondiente a la parcela No. 10 del lote “Y”, de la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante del folio 15 al folio 48 de la primera pieza, marcado “F”, Copia certificada del documento de venta efectuado entre el ciudadano ALEJANDRO UNCIÓN RUIZ, y el BANCO OBRERO.

El Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohiba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)


Verificándose de esta manera, que la parte solicitante de la presente acción, no acompaño ninguno de los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Por tal motivo, éste Tribunal en consideración a que reponer la causa al estado de admisión para que se observe la falta de los requisitos exigidos en la Ley, sería contrario al espíritu, propósito y razón del constituyente en sus artículos 26 y 257, por cuanto sería una reposición inútil para que finalmente el a-quo dictamine la declaración de la inadmisión de la demanda; en tal sentido se pasa de forma directa en consideración a los postulados antes citados, declarar INADMISIBLE la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 150 de la cuarta pieza, por la apoderada judicial de la parte actora, quedando, modificada la sentencia dictada por el Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 138 al 144, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por la ciudadana CARMEN ELENA ROBERTO, ya identificados contra el ciudadano MANUEL EDUARDO MADURO VALLES por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 690 y 691 eiusdem, sobre el inmueble constituido por una vivienda destinada para habitación familiar, enclavada en una parcela de terreno de propiedad del INAVI, constante de un área de terreno de TRECE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (13,30MTS) de frente por TREINTA METROS (30MTS) de fondo, es decir, tiene una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CUADRADOS (399MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 13:30 limita con Carrera San Fernando; SUR: 13:30 limita con parcela No. 23, lote Y; ESTE:30 con parcela No. 11 lote Y, y OESTE: 30 limita con parcela No. 09 lote “Y”. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de su lapso legal en virtud del conocimiento de las causas signadas con los Nros. 13-4431, 13-4453, 12-4391, 12-4341, 12-4342, 12-4340, 12-4398, 12-4343, 12-4389, 13-4449, 12-4351, 12-4369, 13-4411, 13-4412, 13-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4418, 13-4460, 13-4444, 13-4445; 12-4361, 13-4401, 12-4363, 13-4413, 13-4332, 12-4370, 13-4480, 13-4471, 13-4467, 13-4475, y 13-4443 se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/mr
Exp. Nº 13-4517