REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 7 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3694-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Septiembre de 2013, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 4 de Noviembre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadanos DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…
La Defensa en el referido acto solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión por ende la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175, 179 y 180 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mi defendido fue aprehendido sin orden judicial alguna, es decir, sin que emanara de juez alguno orden judicial contra el hoy imputado por la comisión de algún ilícito penal; por otra parte, el mismo tampoco fue aprehendido in fraganti, es decir, momento del hecho o a pocos momentos de haberse cometido el mismo, ya que se desprende de autos, que los hechos suscitaron en fecha 13-04-12, por lo que claramente se evidencia que no hubo flagrancia en el presente caso.
Esto se observa ya que de autos se desprende que del acta de investigación fechada 13-04-13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron conocimiento que en el Hospital Periférico de Coche, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego, procedente del Barrio Bruzual, Sector El Bruzual adyacente a la Capilla de la Virgen, e inspeccionan el cadáver dejando constancia de las heridas presentadas por el mismo, por lo que de recorrido por el lugar, no logran al momento entrevistarse con familiares o testigos, que les hayan podido informar sobre los hechos acaecidos.
Cursa acta de entrevista del ciudadano Testigo 1 quien refirió que el día 13-04-13 como a las 11:30 pm horas de la noche se encontraba compartiendo con una amiga de la cual no suministra nombre alguno, a las adyacencias de la Capilla del Santo Niño de Atoche del Barrio Bruzual de la Parroquia El Valle, cuando se acerco Dixon a bordo de una moto en compañía de una muchacha e hijo de esta informándole que le iba a dar la cola a estas personas para su casa en la parte alta del sector El Infiernito del Barrio Bruzual de la Parroquia El Valle, refiere que Dixon deja la muchacha en su casa y cuando viene bajando en la moto hasta donde se encontraba, se le acercaron tres muchachos a quienes como “Chicho”, “Francisquito” y “Toto” a bordo de dos motos quienes se bajaron con pistolas en mano y sin mediar palabra alguna le dispararon a Dixon, siendo trasladado al hospital donde es informado que llega sin signos vitales. Este ciudadano quien sospechosamente de manera espontánea comparece señalando a los autores del hecho, circunstancia esta inusual ya que sabemos que la mayoría de las personas por temor no hacen este tipo de deposiciones, esta persona señalo que conoce a los tres sujetos, que así se apodan y que cada uno es identificado por su nombre ya que según el entre otros a mi representado Daiver Díaz lo apodan el “Toto”.
Es importante hacer mención que a pesar de cursar en autos la deposición de este testigo, el cual de una manera muy poco sostenible señala a mi representado como uno de los autores del hecho donde perdiera la vida Dixon, tal señalamiento no es soportado con la declaración de otra persona que puede corroborar los hechos referidos por este, máxime cuando no se justifica que existiendo una Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales la supuesta compañera de este Testigo 1 no quiera rendir declaración, considerándose que esta persona obstaculiza la investigación ya que a fin de corroborar o no tales hechos es importante que esta persona deponga sobre el mismo, por lo que debió ser citada ello en razón al tiempo transcurrido a fin de investigar los hechos.
…Omisis…
En cuanto a este único elemento del cual insistió tanto la fiscalía en la audiencia como el fundado elemento que comprometía la participación de mi defendido en el hecho de marras, causa asombro a la Defensa que siendo esta único (sic) deposición cuyo contenido no se desprende mas que impresión en cuanto a como ocurrió el hecho; en el caso que nos ocupa vemos con gran preocupación como es que el titular de la acción penal, quien desde un inicio tuvo conocimiento del hecho, NO HAYA REALIZADO ACTO DE INVESTIGACIÓN ALGUNO, DEJANDO TODO EN MANOS DE LOS ORGANISMOS POLICIALES Y MUY A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO, NO HABERSE MOLESTADO EL MINISTERIO FISCAL EN CUANTO A CITAR A ESTE TESTIGO 1 A FIN QUE SE DE UNA MANERA CLARA, PRECISA Y CONCISA EXPUSIESE EL CONOCIMIENTO QUE TUVO DEL HECHO, ya que de tal deposición no surge sino tres nombres los cuales hasta la presente fecha no han sido individualizados por la fiscalía como las personas partícipes del hecho.
JAMAS, la fiscalía se molesto en citar a nadie a su despacho fiscal, a fin de que tuviese conocimiento directo a través de las primeras actuaciones llevadas a cabo por el organismo policial, a fin de citar a aquellas personas que como investigados tuviesen conocimiento sobre las presentes actuaciones; no se entiende como es que la fiscalía teniendo la obligación de investigar y no conformarse con las primeras actuaciones policiales, solicite la medida privativa de libertad por el delito de marras, cuando no surgen de las mismas elementos que comprometan fehacientemente dicha participación, es triste observar como sin preocupación alguna, únicamente por la entidad del delito se solicite una medida privativa de libertad siendo esta la excepción, sobre vagos elementos que en nada aportan para acreditar responsabilidad penal sobre el hoy imputado.
…Omisis…
Habiendo pasado 4 meses del hecho donde dieron muerte a Dixon Guzman, se observa que no se ha preocupado la fiscalía en recabar una serie de actuaciones de suma importancia para la investigación que se observo paralizada hasta el momento en que fue aprehendido el imputado, a saber el protocolo de autopsia, citar al despacho fiscal al testigo 1 a fin que declarase con relación al hecho acaecido, ya que de manera muy poco convincente y nada preciso señala el nombre de tres personas como las que dieron muerte a Dixon Guzman, citar al posible investigado a fin de informarle sobre una investigación en su contra y no llevar la misma a sus espaldas, y en caso de concretar elementos contundentes, y comprobada contumacia solicitar su orden de aprehensión, pasos estos importantes para demostrar una verdadera y transparente investigación cumpliendo con las exigencias de ley.
Sin embargo de las actuaciones cursantes en autos como acta de levantamiento de cadáver, inspección técnica al mismo en el nosocomio así como inspección técnica del lugar del hecho donde no colectaron evidencia alguna de interés criminalístico, se observa que ninguna de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y por ende de las pesquisas realizadas pudieron acreditar de modo alguno participación de mi defendido en los hechos de fecha 13-04-13.
…Omisis…
Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, inspecciones técnicas del lugar del suceso DONDE NO COLECTARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi representado como uno de los autores del hecho, si bien es cierto que cursa como o ha referido la fiscalía declaración de una persona mencionada en autos como Testigo 1 quien refiere que mi defendido es conocido con el apodo del “Toto”, no siendo corroborado esto, este vago elemento es considerado como de convicción contra el hoy imputado.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (4) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho acogido por el Tribunal como de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAFO, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal. (Folios 70 al 85 del cuaderno de incidencia).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Profesional del Derecho SERBIO ALEXANDER HERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa en los siguientes términos:

“… Omisis…
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo al Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa del imputado insiste en que no se fundamentó la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación Fiscal provisionalmente precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en cuanto al numeral segundo, existen fundados elementos de convicción para presumir que dicho imputado, es uno de los autores de los hechos, lo que deviene del contenido del Acta Policial de fecha 03-07-13, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, Además del señalamiento realizado por el testigo presencial mencionado como TESTIGO 1, respectivamente de que el imputado DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de los ciudadanos GREIBER ALFREDO CARABALLO RIVERA, portando armas de fuego cuando le ocasionan la muerte al ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) 2 del Código, todo lo cual fue fundamentado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en resolución judicial publicada en fecha 04/09/2013, los cuales emanan de la lectura de la misma.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) en Materia Penal, en su condición de Defensora del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 20/08/2013, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado ciudadano, por delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales (sic) del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238 ordinal (sic) 2 adjetiva penal. (Folios 104 al 11 del cuaderno de incidencia).
-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Septiembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…
PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 14 de abril de 2013, sin embargo este Tribunal invoca la sentencia N° 526 de Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial y por ende la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 ejusdem, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente sus actos conclusivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano DAYBER JESUS DIAZ DESANTIAGO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer en le presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAIBER JESUS DIAZ DESANTIAGO…” (Folios 60 al 69 del cuaderno de incidencia).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por la Defensa, del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2013, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN, hoy occiso; siendo que en su criterio el procedimiento de aprehensión, efectuado a su representado está cargado de vicios de ilegalidad, por cuanto el hecho imputado ocurrió presuntamente 14 de Abril de 2013, y su defendido fue detenido el 3 de Septiembre de 2013, pues transcurrió un lapso de 4 meses.

- Que, la Defensa en el referido acto solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión y por ende la libertad plena de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido fue aprehendido sin orden judicial alguna, es decir, sin que emanara de juez alguno orden judicial contra el hoy imputado por la comisión de algún ilícito penal; por otra parte, el mismo tampoco fue aprehendido in fraganti, es decir, momento del hecho o a pocos momentos de haberse cometido, ya que se desprende de autos, que los hechos suscitaron en fecha 13-04-12, por lo que claramente se evidencia que no hubo flagrancia en el presente caso. (Folios 71 Y 72 del cuaderno de incidencias).

- Que, a pesar de cursar en autos la deposición de un testigo, el cual de una manera muy poco sostenible señala a su representado como uno de los autores del hecho donde perdiera la vida Dixon, tal señalamiento no es soportado con la declaración de otra persona que puede corroborar los hechos referidos por éste, máxime cuando no se justifica que existiendo una Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales la supuesta compañera de éste Testigo 1 no quiera rendir declaración, considerándose que esta persona obstaculiza la investigación ya que a fin de corroborar o no tales hechos es importante que esta persona deponga sobre el mismo, por lo que debió ser citada ello en razón al tiempo transcurrido a fin de investigar los hechos. (Folio 73 del cuaderno de incidencia).

- Que, hasta la presente fecha, las vagas actuaciones presentadas ante el Juzgado de Control no son suficientes como para que la Fiscalía haya solicitado la medida privativa de libertad y haya sido decretado por el Tribunal, por lo que se observa una falta de impulso y poca actividad investigativa por parte del titular de la acción penal, y se pretenda acreditar contra el hoy imputado la responsabilidad penal en la muerte de Dixon Guzmán, toda vez que hasta la presente fecha no cursa declaración de otra persona que corrobore el vago e impreciso señalamiento realizado de manera misterio por el Testigo 1. (Folio 73 y 74 del cuaderno de incidencia).

- Que, ese único elemento del cual insistió tanto la Fiscalía en la audiencia como el fundado elemento que comprometía la participación de su defendido en el hecho de marras, causa asombro a la Defensa que siendo esa única deposición cuyo contenido no se desprende más que imprecisión en cuanto a como ocurrió el hecho; en el caso que nos ocupa ve con gran preocupación como es que el titular de la acción penal, quien desde un inicio tuvo conocimiento del hecho, no haya realizado acto de investigación alguno, dejando todo en manos de los organismos policiales y muy a pesar del tiempo transcurrido, no haberse molestado el ministerio fiscal en cuanto a citar a este testigo 1, a fin de que de una manera clara, precisa y concisa expusiese el conocimiento que tuvo del hecho, ya que de tal deposición no surgieron sino tres nombres, los cuales hasta la presente fecha no han sido individualizados por la fiscalía como las personas partícipes del hecho. (Folio 74 del cuaderno de incidencia).

- Que, habiendo pasado 4 meses del hecho donde dieron muerte a Dixon Guzmán, observó que no se ha preocupado la fiscalía en recabar una serie de actuaciones de suma importancia para la investigación que se encontraba paralizada hasta el momento en que fue aprehendido su defendido, a saber el protocolo de autopsia, citar al despacho fiscal al testigo 1 a fin que declarase con relación al hecho acaecido, ya que de manera muy poco convincente y nada preciso señala el nombre de tres personas como las que dieron muerte a Dixon Guzmán, citar al posible investigado a fin de informarle sobre una investigación en su contra y no llevar la misma a sus espaldas, y en caso de concretar elementos contundentes, y comprobada contumacia solicitar su orden de aprehensión, pasos estos importantes para demostrar una verdadera y transparente investigación cumpliendo con las exigencias de ley. (Folio 76 del cuaderno de incidencia).

- Que, sorprende a la Defensa, el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actúan fuera del ámbito legal, y del marco constitucional contrario a derecho, avalando un procedimiento policial y que este no sea susceptible de nulidad por parte del órgano jurisdiccional, notando con gran preocupación la Defensa la cantidad de procedimientos policiales que nacen ya viciados de nulidad y que a pasear de las reiteradas solicitudes de nulidad por parte de la Defensa, invocando la violación del debido proceso, derecho a la defensa; no se castigue a los mismos a fin que a futuro no se sigan cometiendo atropellos contra ciudadanos que no tienen en su contra orden judicial alguna, ni son sorprendidos en flagrancia. (Folio 77 del cuaderno de incidencia).

- Que, necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Finalmente, alega la defensa que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su decir, es inmotivada.

Pretende el recurrente la libertad plena de su defendido.

Para resolver las infracciones denunciadas por la recurrente, pasa ésta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, así tenemos:

Que los hechos, devienen del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 3 de septiembre de 2013, dejaron constancia mediante acta de transcripción de novedad, suscrita por el funcionario Detective Jefe Emilio Medina, inserta al folio 40 y vto, 41 del cuaderno de incidencia, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Omisis…
Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por ser habitante de la Parroquia San Juan, manifestando que en la Avenida Principal de San Martín, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, se encuentra un sujeto de nombre Deivis Díaz, apodado el “Toto”, portando como vestimenta blue jeans, franela de color beige, zapatos deportivos de color negro, quien se encuentra requerido por las autoridades policiales por cuanto se encuentra involucrado en la muerte de una persona a quien responde con el nombre de DIXON ISMAEL GUZMAN; asimismo es intrigante de una banda que opera en el barrio del Bruzual, cortándose la comunicación. En vista de tal situación se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe Juan ALAMO, Detective Agregado Carlos SANCHEZ, Detectives Jose LOPEZ, José CELADA… hacia la referida dirección a fin de verificar la información suministrada por la parte informante. Una vez en el lugar plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se desplegó un recorrido por el sector antes mencionado, logrando avistar específicamente al frente de una Mueblería de nombre El Faraón, una persona de sexo masculino en actitud sospechosa y nerviosa, quien al percatarse de la presencia policial optó por acelerar el paso, viéndonos en la imperiosa necesidad de darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de los gendarmes, por lo que emprendió veloz huída originándose de esta manera una persecución que culminó a pocos metros del lugar de origen y una vez neutralizado el sujeto el funcionario Detective José LOPEZ, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal… a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma… De igual forma el precitado ciudadano fue identificado como DEIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO… apodado el “Toto”. En este mismo orden de ideas se procedió a trasladar a dicho sujeto al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios donde se pudo constatar a través de los libros llevados por la Brigada de Homicidios del Eje Central, que efectivamente el sujeto aprehendido se encuentra incurso en actas procesales signadas con el número J-046.282, que se cursan por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de fecha 14-04-2013, donde figuran como víctima el ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN…, asimismo es menester que una vez leída y analizadas el presente caso se pudo conocer que el sujeto aprehendido en compañía de los ciudadanos Greibert Alfredo CARABALLO Y Francisco, apodado “Francisquito” en vehículos tipo moto interceptaron a Dixon Guzmán y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, causándole la muerte…” (Folios 40 y su vto del cuaderno de incidencia).


- Al folio 2 de cuaderno de incidencia, se aprecia orden de inicio de investigación, de la cual se extrae:

“… Identificar plenamente a los autores del hecho, recabar protocolo de autopsia…”


- Al folio 4 y 5 del cuaderno de incidencia, se aprecia acta de investigación de la cual se extrae:

“… Encontrándome en mi jornada plena de labores de guardia en este Despacho, siendo las 03:50 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario PEREZ WILDER, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Doctor Leopoldo Manrique Terrero, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por un arma de fuego, procedente del Barrio Bruzual, adyacente a la capilla de la Virgen, desconociendo más detalles al respecto… una vez apersonados en el referido hospital y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con el galeno de guardia, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos encaminó hacia el depósito de cadáveres del mencionado nosocomio, donde procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentado las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura fuerte, cabello color negro, tipo crespo, modo de usarlo corto, de 1.80 metros de estatura, de 29 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar lo siguiente: una (01) herida de forma irregular en la región frontal lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo del lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una (02) heridas de formas irregulares en la región occipital y una (01) herida de forma irregular en la región externa de la pierna izquierda, producidas presuntamente por el paso intraorgánico de proyectiles disparados por un arma de fuego, quedando el hoy occiso identificado como DIXON ESMAEL GUZMAN… (Folio 4 del cuaderno de incidencia).


Como consecuencia de dichos hechos donde perdiera la vida el ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN, rindieron entrevistas ante el citado Cuerpo de Seguridad, los siguientes ciudadanos:

1) Acta de entrevista, de fecha 14 de abril de 2013, rendida por la ciudadana Testigo I, por ante la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae:


“…Omisis…
Me encuentro en esta Oficina, a fin de aportar información en relación a la muerte del ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN, de lo cual puedo decir que siendo las 11:30 horas de la noche del día 13-04-2013, yo me encontraba compartiendo con una amiga en las adyacencias de la Capilla Santo Niño de Atoche, del barrio Bruzual de la Parroquia el Valle, cuando se acerca “DIXON”, a bordo de una moto en compañía de una muchacha y el hijo de esta, informándome que le iba a dar la cola a estas personas para su casa, en la parte alta del sector el infiernito del Barrio Bruzual de la Parroquia El Valle, en eso que DIXON deja la muchacha en su casa y viene bajando en la moto hasta donde yo me encontraba se le acercaron tres muchachos quienes conozco como “CHICHO”, “FRANCISQUITO” Y “TOTO”, a bordo de dos motos quienes se bajaron con pistolas en manos y sin mediar palabra alguna le dispararon a DIXON, en varias oportunidades dejándolo tirado en el suelo y dándose a la fuga los mismos en las motos que cargaban, seguidamente me acerque a donde había quedado DIXON paramos un carro que iba pasando y lo trasladamos para el hospital de coche donde después los médicos que los atendieron nos informaron que el mismo había llegado sin signos vitales. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho donde le dan muerte al ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN? CONTESTO: Eso fue en el Barrio Bruzual, Sector la Capilla Santo Niño de Atoche, Vía Pública, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 13-04-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que personas se encontraban presentes para el momento que se suscita el hecho donde pierde la vida el ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN? CONTESTO: Bueno estaba en compañía de una amiga quien no quiere venir a declarar por cuanto es del sector donde ocurrió el hecho y me dijo que no mencionara su nombre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione quienes fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN? CONTESTO: Fueron TRES muchachos a quienes conozco como CHICHO, FRANCISQUITO Y TOTO… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los sujetos que mencionada como CHICHO, FRANCISQUITO Y TOTO? CONTESTO: CHICHO se llama GREIBERT CARABALLO RIVERA, FRANCISQUITO se llama FRANCISCO JAVIER y TOTO se llama DAIVER DIAZ, desconozco más datos de los mismos… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los sujetos CHICHO, FRANCISQUITO Y TOTO, le dan muerte al ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN? CONTESTO: Bueno ellos anteriormente habían discutido con DIXON ISMAEL, ya que le dijeron que no lo querían ver transitando por la parte alta del Sector Bruzual, por cuanto ellos no estaban permitiendo muchachos de la parte baja de Bruzual subieran para allá y que si lo veían (sic) a ver por la zona nuevamente tomarían acciones en su contra, DIXON, como era sano no les paro a sus amenazas y siguió subiendo hasta que lo mataron… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien disparo en contra del ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN? CONTESTO: CHICHO, FRANCISQUITO Y TOTO, en varias oportunidades…” (Folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia). (Subrayado de la Sala).


Igualmente como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al hecho delictivo, consta en las actas originales del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 15-8-2013, en la cual hacen mención al protocolo de autopsia N° 155-075 (Folio 39 del cuaderno de incidencia).

2) Acta de defunción N° 2304955 (Folio 35 del cuaderno de incidencia).


Así las cosas, presentado el aludido ciudadano ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar al imputado, acordó en fecha 4 de Septiembre de 2013, decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, contrario a lo alegado por la defensa, el imputado de autos fue conducido al Órgano Jurisdiccional, el cual fue debidamente escuchado, al igual que su defensa, y la detención ocurre como consecuencia de la verificación que efectúan las autoridades al Sistema Integrado De Información Policial (S.I.P.O.L.). Ahora bien, en cuanto a la legalidad de dicha detención la Sala ha efectuado en múltiples decisiones, en las cuales, quien suscribe en carácter de Juez ponente del presente fallo, ha desarrollado y realizado un análisis minucioso y pormenorizado sobre cada situación en particular, sobre la base de las disposiciones constitucionales y adjetivas, con la finalidad de precisar si le asiste o no la razón a quien invoca dicha infracción de derecho, INFRACCION DENUNCIADA POR LA DEFENSA, en la audiencia de presentación y cuyo pronunciamiento emitido por la recurrida, consistió en invocar la sentencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, para luego declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, no obstante este Tribunal Colegiado se permite analizarlo, a la luz de lo considerado por el A quo y sin suplir su actividad jurisdiccional en los términos siguientes:

Conforme al artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

a) Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

b) Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

c) Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

f) Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

g) Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 383 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

h) Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

i) Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

j) Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda a transformar esta en la pena de prisión en los casos del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal

k) Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

l) Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

m) Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

n) Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


2.-) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, numeral 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.


El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, de estimarlo procedente. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

Sobre la base, de lo anterior, aprecia este Colegiado, que la razón asiste a la recurrente, en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de su defendido, pues ha constatado la Sala que la aprehensión del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respeto a la detención.

Ahora bien, conforme a lo ut supra, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su presunta participación en el delito de homicidio que se le investiga; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, como lo pretendía la defensa, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República.

Los actos, cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los actos posteriores, son aquellos en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 179 que existirá perjuicio, cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la orden judicial, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación realizados con relación al delito de homicidio perpetrado en agravio de DIXON ISMAEL GUZMAN que se le imputa al ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, sin embargo no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la presunta responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso, ello por cuanto fue presentado por ante el juzgado de control, con la asistencia de una defensa técnica, escucho las imputaciones del Ministerio Publico, fue escuchado y provisto de las garantías constitucionales y procesales tal como se indicó ut-retro.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 numeral 1, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad. De lo anterior se puede concluir en cuanto a las denuncias sobre violaciones constitucionales, que el juez de la recurrida no cometió dichas infracciones, pues no han sido advertidas en esta etapa procesal.

2°.- Otro aspecto a resaltar, consiste en que cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

b)La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 236 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público presente al aprehendido y el Juzgador escuche los alegatos del imputado su defensa, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso iniciados en su contra.

Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: 1.- La aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; 2.- La presentación ante el Juez de Control; y 3.- La decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos integrantes eran jueces distintos a los que suscriben el presente fallo, la misma en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” (Sentencia N° 274 del 19-02-02)


En el caso de autos, el ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, fue privado ilegítimamente de su libertad, el día 3 de Septiembre de 2013, pues no pesaba orden de aprehensión, ni fue sorprendido en flagrancia, ya que los hechos ocurrieron el día 13 de Abril de 2013 y el mismo fue detenido el 3 de Septiembre de 2013; no obstante, el día 4 de Septiembre de 2013, el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem. Por lo tanto, el Ministerio Público acreditó la presunta comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado, previo a la aprehensión, ello en lo que respecta al delito de Homicidio, los cuales sirvieron de fundamento al Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto el ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco afecta de nulidad la decisión judicial dictada por el Juez de Control, hoy recurrida, toda vez que la misma fue dictada previa solicitud del Ministerio Público y tiene como presupuesto la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, dicha nulidad no acarrea de igual forma la pretensión de la apelante, pues tal como se señaló anteriormente, quedó subsanado una vez escuchado en la audiencia de presentación asistido de su abogada defensora.

En consecuencia, se desestima la pretensión de la recurrente, en el sentido de anular tal decisión judicial por haber sido detenido su defendido por los funcionarios policiales con violación de la garantía a la libertad individual prevista en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los planteamientos que engloban las infracciones sobre el punto resuelto, consideran quienes deciden, que forman parte de apreciaciones subjetivas, que no corresponde a esta instancia superior resolver, pues ya será en la fase de investigación, cuando ejerza la actividad propia de defensa, que podrá alegarlo y de estimarlo procedente el Ministerio Publico iniciara la respectiva investigación. Y ASI SE DECIDE.-

Máxime cuando refiere la omisión por parte del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de citaciones a testigos; lo cual no puede ser ordenado o acordado por esta Instancia Superior, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal, realiza la investigación y ordena la practica de actos de investigación de acuerdo a su consideración, de igual forma, practica actuaciones a solicitud de la defensa o su imputado, o de la víctima si se hubiere querellado y de no considerarlo de manera motivada, así lo hará constar para quien resulte afectado, pueda ejercer o acudir a los mecanismos ordinarios procesales, por lo tanto se desestima dicho alegato.

- En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalísticas se extrae, que el ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, presuntamente el día 13 de abril de 2013, procedió a disparar en contra del ciudadano DIXON ISMAEL GUZMAN; circunstancias éstas corroboradas presumiblemente por el ciudadanos Testigo I (los demás datos del testigo se encuentran amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 de la Ley para la Protección de las Victimas Testigos y demás sujetos procesales), que rindió entrevista y la misma fue traída parcialmente en el presente fallo, al inicio de ésta resolución, por lo tanto se encuentra acreditado tanto el numeral 1 como el 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos se advierte de los siguientes elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, a saber:

1.- Acta policial de fecha 14 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

2.- Transcripción de Novedad de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito a la División de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de entrevista de fecha 14 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana Testigo I, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- En cuanto a la pluralidad de elementos, acreditados por el Ministerio Público y considerados por el Juez de la recurrida constata la Sala, que los mismos son suficientes para considerar en esta primera etapa al ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, como el presunto responsable del hecho que se le imputa.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por lo tanto insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, al ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la Sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues el imputado conoce y sabe dónde ubicar a las personas que pudieran fungir como testigos, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto, a que la decisión recurrida incumple con los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a su decir, es inmotivada.

Observa, la Sala, que contrario a lo denunciado por la recurrente, el Juzgado a-quo, si examinó dicho alegato de defensa y emitió, su pronunciamiento, respectivo, no obstante, en el presente fallo, quedó suficientemente resuelto, dicho particular. Ahora bien, no puede pretender la recurrente que el Juzgador resuelva de manera literal los alegatos de defensa, pues del fallo se extrae, que la argumentación de defensa quedó resuelta al determinar la procedencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la nulidad pretendida, con lo cual le permite acudir al presente medio de impugnación. Con lo cual se declara sin lugar dicha pretensión.

En lo que respecta a la inmotivacion del fallo, aprecia la Sala, concretamente, a los folios 51 al 57 del cuaderno de incidencias, los siguientes pronunciamientos de la recurrida:

Finalizada la audiencia, resolvió la instancia:

“… PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 14 de abril de 2013, sin embargo este Tribunal invoca la sentencia N° 526 de Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial y por ende la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 ejusdem, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente sus actos conclusivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano DAYBER JESUS DIAZ DESANTIAGO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer en le presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAIBER JESUS DIAZ DESANTIAGO…” (Folios 55 al 56 del cuaderno de incidencia).

En el auto motivado, plasmó:

“… PRIMERO: No se califica la flagrancia, ya que los hechos fueron suscitados en fecha 14 de abril de 2013, sin embargo este Tribunal invoca la sentencia N° 526 de Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a la nulidad absoluta del procedimiento policial y por ende la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos de la Ley Adjetiva Penal, por violación del artículo 373 ejusdem, toda vez que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales los cuales tienen límite en la detención judicial que podría ordenar este Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación cesa, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la detención provisional del procesado mientras el Ministerio Público presente sus actos conclusivos. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público ya que considera que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación al ciudadano DAYBER JESUS DIAZ DESANTIAGO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer en le presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAIBER JESUS DIAZ DESANTIAGO…” (Folios 66 y 67 del cuaderno de incidencia).

De lo anteriormente plasmado, si bien, se constata que el fallo recurrido, no es exhaustivo, lo señalado por la juez de la recurrida, resulta suficiente, para examinar lo considerado, para decretar la medida privativa preventiva de libertad, no obstante, en el presente fallo, este Órgano Colegiado examinó suficientemente los elementos descritos en la decisión recurrida, acreditados por el Ministerio Público y considerados por la juzgadora para dictar la decisión hoy apelada, dejando claro, que dicho examen, se efectuó sobre los supuestos considerados por el juzgador, y no por elementos descritos ni apreciados por quien tiene la labor por el principio de inmediación considerar o no si resultan viables, para decretar la medida restrictiva de libertad.

Finalmente, observa la sala; que la Juzgadora se limitó a señalar que el delito presuntamente cometido por DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, consistía en Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, omitiendo la calificante en concreto, pues la norma prevé 3 numerales, el último de ellos con dos cardinales y un parágrafo único, por lo tanto debió señalar en cuál de ellos subsumirá la conducta del imputado, lo que pasara la Sala a efectuarlo en los siguientes términos:

De los elementos acreditados por la Representación Fiscal, se aprecia:

- El agente actúa presuntamente, a traición, sobre seguro, efectuando en complicidad de otros ciudadanos múltiples detonaciones, ya que actúo estando la victima desarmada, con ello se perfecciona la alevosía.

- Por otro lado, se aprecia, que presuntamente en complicidad de otros ciudadanos disparó sin mediar palabras, sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente disparó ocasionando heridas graves en órganos vitales, por tal razón se puede calificar en esta etapa procesal dicha circunstancia como fútil.

En conclusión examinados los hechos, y la doctrina, tenemos que el ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, presuntamente en complicidad de otros ciudadanos disparó sin mediar palabras, sin haber sido atacado por la víctima, produciendo heridas que suprimieron su vida, pues por la ubicación física donde se localizaron los disparos, se presume que la intención no era lesionar, sino matar, lo que se traduce una acción alevosa y fútil; por lo que en consecuencia el delito por el cual se debe investigar y continuar el proceso, es por el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos y análisis anteriores, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal…”, haciendo la acotación que la calificante correspondiente en esta procesal es la contenida en el numeral 1 del artículo 406, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 ejusdem.



-V-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Septiembre de 2013, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DAIVER JESUS DIAZ DESANTIAGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal…”.

SEGUNDO: Se hace la acotación que la calificante correspondiente en esta procesal es la contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 406, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 ejusdem.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA



LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. No. 10Aa-3694-2013