REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-0-2013-000929

PARTE QUERELLANTE: OMAR ENRIQUE ARROYO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.769.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS DELGADO, RAYZA MERINO, HAIDY CARRASCO, ENMAGLY PÉREZ, JUAN DÍAZ, AVIANNY GARCÍA, MARÍA MORÁN, ENGELS MELÉNDEZ, JUAN VELÁSQUEZ, MARCIA TORREALBA, KEILA OLIVEIRA, MIGUEL TORRES, BEATRIZ ESCALONA, VIRGINIA VILORIA, Abogados en ejercicio de la función pública, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.844, 92.454, 90.180, 116.375, 102.049, 108.918, 108.912, 138.778, 140.994, 102.006, 59.233, 115.396, 143.987, 182.430 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA DE CARORA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 03/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la acción de amparo por haberse omitido en sede administrativa la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 11/10/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 18/10/2013 el asunto es recibido por éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste Tribunal actuando en sede Constitucional a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En su escrito de fundamentación de la apelación (f. 197 al 200) expresó que a su entender, la acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L., lo cual se evidencia de las documentales anexas al escrito de amparo marcadas “A” y “B” que fueron admitidas por el Juzgado de Juicio en Primera Instancia y que promueve en esta instancia como pruebas documentales el expediente administrativo de solicitud de reenganche, donde se demuestra que se cumplió con todo el procedimiento administrativo, cuya Providencia declaró con lugar el reenganche, se verificó el acto de cumplimiento voluntario y de ejecución forzosa, así como procedimiento sancionatorio en virtud de la actitud contumaz de la institución.
Por otra parte, señala que habiéndose cumplido con los requisitos fundamentales de admisión, considera que la sentencia apelada es un atropello al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente y obvia los principios fundamentales de una justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, pues toma como fundamento para declarar sin lugar la acción una mera formalidad, ya que de ninguna manera vulneró derecho a la defensa alguno, ya que la Procuraduría General de la República no es parte directa en el procedimiento y no es la obligada a reincorporarlo, además de que la misma institución considera que no resulta necesario su llamado a instancias administrativas (f. 31 y 32)
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En el caso de marras, la sentencia fue dictada el día 03/10/2013 y el recurso de apelación interpuesto el 08/10/2013, por tal razón este Juzgado procedió a verificar en el calendario judicial los días transcurridos entre una actuación y otra, apreciando que una vez publicada la decisión, los días de despacho fueron: 04, 07 y 08 de octubre de 2013, de manera que la apelación tuvo lugar al tercer (3°) día de despacho luego de dictado el fallo y en acatamiento al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66 de fecha 03 de marzo de 2000, según el cual: “El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo” al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto dada la tempestividad del recurso interpuesto. Y así se decide.

MOTIVACIONES
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, declaró sin lugar la acción de amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior actuando en sede Constitucional en los siguientes términos:

En armonía con los pasajes anteriores se puede apreciar que en acatamiento al criterio vinculante de la sala constitucional del máximo tribunal de la republica, se requiere para la procedencia de la acción de amparo como el que ocupa el tribunal el cumplimiento de unos requisitos por parte de la accionante y el ente administrativo entre ellos la notificación de los obligados con la acción para el cumplimiento voluntario de la misma, cuestión que no fue cumplida por el ente administrativo en el hecho de obviarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica como se evidencio y se explico anteriormente, todo lo que forza a este tribunal a verificar el incumplimiento por parte del ente y accionante de los requisitos exigidos por el máximo tribunal señalado lo que desencadena que de manera forzada deba declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se Decide.

Al respecto, este Juzgado Superior observa que riela a los folios 31 y 32 cursa oficio remitido por Procuraduría General de la República a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora en fecha 17 de junio de 2008 en el cual expresa:

“…estima esta Procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoados por los órganos de la Administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de Trabajo, no se requiere la notificación del Procurador General de la República para que comparezca a instancias administrativas o asista jurídicamente a dichos Organismos en tales procedimientos, por tal motivo, debe operar necesariamente la notificación directa del interesado.”


Semejante criterio fue ratificado mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2011 remitido por la Procuraduría General de la República a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca (f. 143 y 144), en el cual se instó a que se notifique al Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de que el presunto agraviante se encuentra adscrito al mismo.

Respecto a la situación que hoy se somete a revisión de este Juzgado Constitucional, quien juzga estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El querellante manifestó que el día 02/04/2007 fue despedido injustificadamente, por tal razón acudió ante la autoridad administrativa para solicitar la calificación de su despido y se ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, lo cual fue acordado mediante Providencia N° 009 de fecha 09/01/2009.

El día 09/02/2010 tuvo lugar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada a favor del hoy querellante, oportunidad en la cual no fue acatada la decisión por la accionada, en virtud de lo cual se ordenó abrir procedimiento sancionatorio en contra de aquella. (f. 100).

El procedimiento sancionatorio culminó el día 07/08/2012 con la imposición de una multa. (f. 146 y 147), en virtud de ello se tiene por agotada la vía administrativa.

Ante este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 expresó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa…

De manera que iniciado como fue el procedimiento administrativo el día 11/04/2005 (f. 09) bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1.997) la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para la ejecución de la referida providencia.
Así mismo, constata esta Alzada que la acción interpuesta no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisiblidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


Así mismo, el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.


Por otra parte, el artículo 98 eiusdem consagra:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.


En tal sentido, luego de una revisión de las actas procesales, advierte este Juzgado que el día de la celebración de la Audiencia Constitucional, la querellada no compareció a la misma (f. 181 al 183), sin embargo, se aprecia que al ser la querellada un ente adscrito a la Dirección Estadal de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, depende del Ministerio de Salud, lo cual ameritaba, tal como se expresó en los oficios antes citados, la notificación de la Procuraduría General de la República, por corresponderle la competencia para representar y defender judicialmente los intereses patrimoniales de la República, debiendo sus funcionarios actuar en todas aquellas causas que obren directa o indirectamente contra los intereses de aquella.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra:

En aquellos procesos en los cuales se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En acatamiento de lo anterior, al determinarse la prescindencia de la notificación de la Procuraduría General de la República en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga reponer la causa al estado de que se proceda a dar cumplimiento a este deber. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la presente acción.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ANULAN las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 21/02/2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria
Abg. Audrey Guédez Giménez.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Audrey Guédez Giménez.
KP02-O-2013-000929