En el caso de marras, es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que el actor manifiesta en el libelo que la misma finalizó el 20 de diciembre de 2009 y la demandada alegó que terminó el 30 de octubre de 2009, recibiendo el 11 de diciembre de 2009 la totalidad de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, conforme a lo planteado, observa esta alzada que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, tal como lo expresó nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2000, expediente Nº 98-819.
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
De conformidad con lo anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido observa:
PARTE ACTORA
MERITO FAVORABLE
Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, este no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Así se establece.
TESTIMONIALES
GALINDEZ GOMEZ EDUARDO RAFAEL y COLMENAREZ CAMPOS MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.775.471 y 16.584.952, al respecto se evidencia de autos que no comparecieron a rendir declaración alguna, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Así se establece.
DOCUMENTALES
Original de acta denominada “Acta Rechazada” cursante al folio 43, el cual pertenece al expediente signado 005-2010-03-031007 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, celebrada el 20 de enero de 2011, sobre dicha documental evidencia quien juzga que no impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que al evidenciarse el impulso que le dio la parte actora al reclamo de sus prestaciones se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Original de demandada presentada en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 44, el cual pertenece al expediente signado 005-2010-03-031007, sobre dicha documental se observa que no impugnada ni desconocida, por lo que al evidenciarse la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Originales de cálculos de prestaciones sociales cursantes del folio 56 al 58, donde se desprende fecha de cálculo 30 de octubre de 2009, pagos por indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y preaviso no laborado, debidamente firmado por el actor como conforme en fecha 11 de diciembre de 2009, tales documentales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no ser datos correctos, como el numero de cedula y el salario, por su parte la demandada insistió en su valor probatorio, por cuanto es la firma del actor y recibió las cantidades que allí se señalan., sobre dichas documentales considera quien juzga que al ser documentales impugnadas por la parte actora y no constar en autos otro medio de prueba que ratifique lo allí cancelado se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.
Copia de cedula identidad cursante al folio 59, el cual nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
Original de adelanto de prestaciones cursante al folio 60, de fecha 30 de septiembre de 2009 por el monto de Bs. 2.000,00., sobre tal documental se observa que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que al no serle oponible en juicio se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
Original de renuncia cursante al folio 61, sobre tal documental observa quien juzga que fue presentada en fecha 30 de octubre de 2009, siendo promovida con el objeto de probar la terminación de la relación laboral, sin embargo la demandada además de dicha documental promovió oficios de informes a las empresas ALFONSO RIVAS & CIA, en el cual se le solicitó informara si emitió a favor de TRANSPORTE BENZ C.A, dentro del periodo 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, relación detallada de pago de caletas y peajes, así como a INVERSIONES VALLES MOMBOY C.A si emitió autorización escrita de fecha 30 de octubre de 2009, remitiéndose dicha información el 20 de mayo de 2013, que riela del folio 170 al191 desprendiéndose que la empresa Alfonso Rivas emitió durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 relaciones de pago a su favor por caletas y peajes realizados por el actor y que las mismas se encuentran pagadas según facturas emitidas por la empresa TRANSPORTE BENZ C.A en fechas 07 de octubre y 19 de agosto de 2009, asimismo se dejó constancia que se recibió comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 donde se informa que el actor no presta sus servicios para TRANSPORTE BENZ C.A., sobre dichos medios medio de prueba considera quien aquí juzga que la demandada pretende evadir la continuidad de la relación, ya que llama la atención que una empresa que no fue demandada (ALFONSO RIVAS & CIA) tenga información sobre la relación laboral entre TRANSPORTE BENZ C.A. y el actor, por lo que al no existir otro medio de prueba que permita demostrar que verdaderamente la relación finalizó el 30 de octubre de 2013 no se le puede otorgar valor probatorio a la renuncia consignada, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.
Originales de recibos identificados como vale cursantes del folio 70 al 91, de los cuales se evidencia la asignación de 40 Bs. por concepto de comida, sin embargo considera esta juzgadora que no pueden ser tomados como recibos de pago, ya que no cumplen con los requisitos necesarios para que sean valorados como documentos, por cuanto lo único que se evidencia de ellos es el monto y el concepto, ello aunado al hecho que nisiquiera se encuentran emitidos por la demandada, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
JOSE BENITEZ RODRIGUEZ y AJEMLY JESUS MORA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.941.198 y 10.485.446, al respecto se evidencia de autos que no comparecieron a rendir declaración alguna, por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Así se establece.
En consecuencia, al no cursar en autos medio de prueba que demuestre la fecha de terminación alegada por la demandada, siendo su carga probatoria, se tiene como cierta la fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por el actor, es decir, 20 de diciembre de 2009. Así se establece.
Así las cosas, quien juzga, considera oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:
… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...
De conformidad con las pruebas antes valoradas, se tiene que la relación de trabajo terminó el día 20 de diciembre de 2009, tal y como lo señalo el actor en su escrito libelar, el cual conforme al criterio anteriormente expuesto, se consigno solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2010, interrumpiéndose con este acto el lapso de prescripción y la demanda fue interpuesta 01 de diciembre de 2011, por lo que la acción intentada no se encuentra prescrita, tal y como lo declaró el Juzgado a quo. Así se decide.
Con relación a los conceptos reclamados se evidencia de autos que en fecha 04 de julio de 2013 se instó a la parte demandada a consignar los originales de los recibos de pago del salario de toda la relación laboral, sin embargo no cumplió con dicha obligación, en consecuencia esta alzada visto que no existe medio de prueba alguno, que demuestre el cumplimiento del pago de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, en virtud de la prestación de sus servicios y visto que los mismos no son contrarios a derecho, se ordena a pagar a la demandada las siguientes cantidades, tal y como fue condenado por el a quo:
Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: El trabajador manifestó que durante su relación generó la cantidad de 96 horas extras diurnas, de las cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, en razón de la actitud obstaculizadora del empleador, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta el salario diario devengado (Bs. 60,00 diario), mas el recargo del 50%, conforme el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, dando la cantidad de Bs. 2.960,00. Así se declara.
Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 105 días por prestación mensual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional (Bs. 61,00 diario), monto que asciende a la cantidad de Bs. 6.405,00, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente en razón del tiempo.
Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, de los cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 31 días, por el salario devengado (Bs. 60,00), siendo el total de Bs. 1.860,00, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
Utilidades vencidas y proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda este concepto por todo el vínculo laboral; por lo que tomando los 15 días otorgados por el demandado por este beneficio, se generó la cantidad de 30 días, por el salario devengado (Bs. 60,00), da como total Bs. 1.800,00, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.
Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo, por lo que solicita se condene el pago de Bs. 8.736,00, por toda la relación de trabajo.
La demanda señala que cumplió con el mismo, pero que lo otorgaba en efectivo en razón de la naturaleza de la prestación de servicios; hechos que no fueron demostrado en autos, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar lo pretendido por el actor. Así establece.
Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral.-
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