En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, cuyo asunto se distingue con la nomenclatura Nº KP02-N-2013-00263, el amparo cautelar es solicitado en los siguientes términos:

Que “…la presunción del buen derecho alegada, cuya prueba es el mismo Informe de Investigación y Calificación de Accidente impugnado, evidencia un conjunto de violaciones ya señaladas con precesión y se traducen en una violación constitucional al debido proceso, pues el Inpsasel, no asumió una conducta imparcial (49.3 CRBV) cuando ignoró casi de forma absoluta las pruebas de la empresa, cuando se extralimito (sic) se [rectius: de] su competencia, cuando valoro (sic) solo las pruebas de los accionantes y cuando no considero (sic) lo establecido en la Lopcymat al declarar que la empresa incurrió en Falta Grave, calificación que solo debe ser aplicada para aquel patrono que no tenga absolutamente ningún cumplimiento al respecto, lo que lo lleva a tomar una decisión parcializada que hoy en día esta por lograr daños irreparables o de difícil reparación dentro de las instalaciones de [su] empresa.”

Que en el presente caso, el periculum in mora se configura por el peligro de ejecutar unas decisiones administrativas (orden de apertura de procedimientos Sancionatorios por la supuesta falta grave, y la futura orden de pago de indemnizaciones superiores a las que realmente corresponderían a los coherederos del trabajador accidentado).

Que “…El Periculum in damni constitucional no solo está constituido por los daños y perjuicios que le ocasiona en términos patrimoniales a [su] representada con el acto administrativo aquí impugnado en el evento de que se obligue el pago de elevadas Multas por la supuesta falta grave en que según el acto administrativo incurrió [su] representada, y el pago de indemnizaciones superiores a las que realmente corresponderían a los coherederos del trabajador accidentado.”

Que el periculum in damni constitucional “…en este caso es mas allá de un daño patrimonial, debido a que el pago de Multas elevadas por supuestos incumplimientos totales en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, no sólo sería alejado de la justicia sino que además producirá a [su] representada un daño de muy difícil reparación, pues afectará la estabilidad en la ejecución de obras mínima (…) lo que sin duda alguna afecta el patrimonio de la empresa y consecuencialmente, sin duda alguna, la estabilidad laboral de los demás trabajadores…”
OBJETO DEL RECURSO

Aprecia éste Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Se aprecia, que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, aduciendo además la posible imposición de multas en un eventual procedimiento sancionatorio y el pago de indemnizaciones superiores a las que realmente corresponderían a los coherederos del trabajador accidentado.

Así pues, quien Juzga considera pertinente señalar que el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, pueda decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares son el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fomus bonis juris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la Republica.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce de amparo esta investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el articulo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia queda al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencia.

Haciendo uso de la discrecionalidad in comento, esta Alzada aprecia que la forma en que fue peticionada la solicitud objeto de la presente decisión, no genera el convencimiento necesario para considerar que se concreta en el caso de marras, una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que pueda vincularse al caso concreto. En tanto que, no puede apreciarse con suficiencia la real existencia de un falso supuesto de hecho o derecho, o el desconocimiento pleno del debido proceso, que merezca como conclusión y una afrenta al derecho a la defensa, todo lo cual si será posible evidenciar –de ser ciertos los alegatos- en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

De igual manera, el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales concretos que le origina la vigencia del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas del informe en cuestión, sobre el cual no se ha declarado en esta sede, su validez y apego al ordenamiento jurídico vigente.

En igual sentido, respecto al perículum in mora, dadas las circunstancias anteriores, se desvanece la presunción grave de daño inminente de orden constitucional que merezca la especialísima tutela invocada.

En consecuencia, verificado como fue que el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.-