REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de 2013
Años: 203° y 154°


ASUNTO: KP02-R-2013-000461

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: MINERVA ANTONIETA TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.188.507.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: PUNTADA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, tomo 43-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIMARA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MINERVA ANTONIETA TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.188.507, contra la Sociedad Mercantil PUNTADA C.A.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas, donde entre otras cosas niega la exhibición presentada por el actor y sobre la declaración de parte, aduce que es una potestad del juez, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente apela del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado primero de juicio del trabajo en cuanto a dos puntos, primero que le fue negada la exhibición de los recibos de pagos de la trabajadora ya que son importantes para verificar el salario y en segundo lugar la cual es una petición especial de la declaración de parte, ya que es importante porque en la narrativa del libelo se indico que la trabajadora fue obligada a firmar la renuncia y estaba embarazada y se encontraba protegida por fuero maternal por lo que necesita la declaración de la demandante para darle valor probatorio a lo manifestado en el libelo.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente, este Tribunal antes de abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de exhibición, debe realizar algunas consideraciones.

Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del Juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras corre inserto a los folios 41 y 42 de la presente causa, auto de admisión de pruebas de fecha 06 de mayo de 2013, en el cual el sentenciador de instancia niega la prueba de exhibición solicitada, ya que según el referido auto de admisión la misma resulta impertinente por cuanto el salario del actor esta convenido, y en consecuencia no es un hecho controvertido tal como se encuentra indicado al folio 41.

En relación a esta negativa, esta sentenciadora observa que en la primera parte del auto apelado, específicamente en la parte denominada Hechos No Controvertidos, se verifica que entre éstos se encuentra la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos, tales como salario devengado, duración de la relación de trabajo, cargo que desempeña y jornada de trabajo. (Resaltado del tribunal)

Como se verifica de lo anterior, resulta inoficiosa una exhibición de los recibos de pago, por cuanto el salario no esta controvertido. Así se decide.-

Respecto a la declaración de parte, establece la sentencia Nº 1996, de fecha 4 de diciembre de 2008, Orlando Rafael Rodríguez Felizola, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., que:

“Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.”


Visto el criterio jurisprudencial anterior, se verifica que dicho medio probatorio es una potestad que tiene el juzgador de hacer valer la declaración de la parte en las audiencias, siendo además que no existe una negación genérica en el auto apelado, donde el A-quo se limitó a mencionar que sería ejercido en la audiencia si fuere necesario. (Resaltado del tribunal)

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-





III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2013, por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: no se condena en constas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Juez


Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor

MQA/MGE.-