REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2013-000756

PARTE ACTORA: ENCARNACION DE JESUS PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.656.255

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ, IPSA Nº 102.257

PARTE DEMANDADA: EL BUNKER DEL ESTE C. A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA.; IPSA Nº 69.076.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda intentada por la ciudadana ENCARNACION DE JESUS PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.656.255, en contra la empresa EL BUNKER DEL ESTE C. A.

En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia mediante la cual declara: Parcialmente Con Lugar la impugnación del informe pericial, por lo que, la representación de la parte demanda apela de dicha sentencia. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.

Ahora bien, por auto de fecha 04 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente expediente – folio 21- de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la audiencia oral de segunda instancia para el día 11 de octubre del 2013 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), comparece la parte demandada recurrente solicitando a la ciudadana juez que suspenda la audiencia por quince (15) días continuos a los fines de llegar a un acuerdo, escucha el pedimento la juez suspende la misma y una vez vencido el lapso acordado por auto separado fijará nueva oportunidad para la audiencia, vencido el lapso este Juzgado Superior Primero en auto dicta en fecha 29 de octubre del 2013 se fija para el día 05 de noviembre del 2013 la celebración de la audiencia ambas parte comparecieron y comunicaron al tribunal que llegaron a un acuerdo para darle fin al proceso.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que la abogada MORELLA HERNANDEZ, IPSA Nº 102.257 ostenta la cualidad otorgada mediante poder notariado, para mediar y conciliar, que consta en el folio (08), del presente expediente.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado RAMON GARCIA.; IPSA Nº 69.076 como apoderado judicial de la parte demandada EL BUNKER DEL ESTE C. A, se observa igualmente en los de autos se ostenta la cualidad de la misma para conciliar por medio de poder apud acta, que consta a los folios (33 al 45), del presente expediente. Esta Juzgadora establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para conciliar, este Juzgado Superior observo que la conciliación realizada en fecha 05 de noviembre de 2013, por las partes ante este Juzgado está conformada por lo siguiente:


PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, BUNKER DEL ESTE C.A representada por su apoderado judicial abogado RAMON GARCIA, manifestando que procede a cumplir con la sentencia dictada en fecha 08/11/2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cancelando el monto de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.883, 58) que serán pagados para el día viernes 15 de noviembre del 2013, lo cual cubre todos los conceptos condenados en la sentencia dictada en primera instancia y por medio de diligencia por ante la URDD Civil deberá informar al tribunal del cumplimiento del pago.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo estando de acuerdo con el monto y la forma de pago ofrecida, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El incumplimiento de lo acordado en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA .

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO;

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 2:51 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO;

ABG. CARLOS SANTELIZ