REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 06 de Noviembre del año 2013.
203° y 154°


No. 094-2013
AUTO EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE PENA


CAUSA: CJPM-TM4ES-013-2011

Juez Militar: Capitán-Abogado Diana Patricia Betancur Rendón.
Secretaria Judicial: Teniente Sully Andrea García González

Penado: Peña Valbuena Jahaziel Eduardo, Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.979.392.
Delito: Deserción.
Pena: Un (01) año, tres (03) meses De Prisión.


Visto el informe de conducta final, de fecha 19 de agosto de 2013, suscrito por Lic. Hiroshima Sarmiento, Delegado de Prueba; la Abogado Luz María Díaz, Coordinador de Delegados y la Abogado Dulce Zambrano González, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare Estado Portuguesa, relacionado con el penado Peña Valbuena Jahaziel Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.392, este Tribunal a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta observa:


DE LA COMPETENCIA

El Artículo 471 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 471. Competencia: “Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (negrillas nuestras)…”

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto sobre la procedencia o no de la extinción de penas principales y accesorias que fueran impuestas al ciudadano Peña Valbuena Jahaziel Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 18.979.392, en razón de las actuaciones para ello realiza pasa a emitir pronunciamiento con relación a la extinción de la pena por cumplimiento de la condena.


ANTECEDENTES

Consta en autos que el ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, con domicilio y residencia en la Urbanización Durigua 3, calle N°02, casa N°09, Acarigua, Estado Portuguesa, ex plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al contingente Mayo-2007, fue condenado en fecha 21 de noviembre del año 2011, por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


De la misma manera consta a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126) Auto por medio del cual este tribunal ejecuto la mencionada sentencia, en contra del ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392.


Cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) decisión de fecha 27 de Junio de 2012, por medio de la cual se otorga al penado PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, el BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se evidencia al folio ciento noventa y cuatro (194) al cientos noventa y ocho (198), según oficio Nº 1989, de fecha 27 de agosto de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2, Guanare, Estado Portuguesa, donde informa a este Despacho que el ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de prueba.

Asimismo, corre inserto al folio dos (02) de la pieza II, oficio N° PL11OFO2013006931, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por la Abogado Nora Margot Agüero Castillo, Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual remite comisión penal signada con el N° PP11-C2012-9, a este Despacho Judicial, donde se evidencia que el ciudadano penado JAHIZIEL EDUARDO PEÑA VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.392, cumplió con el régimen de prueba impuesto por este Tribunal Militar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los antecedentes transcritos se deriva que el ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, le fue impuesta la pena corporal de prisión de un (01) año, tres meses de prisión, cumpliendo efectivamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada por este Juzgado como fue la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.


Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 443, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida).


En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho extinguir la pena impuesta al ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 443, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone: “La pena se extingue:… 2.Por el cumplimiento de la condena…”. En cuanto a la penas accesorias a la cual fue sometido el sub judice, como es la inhabilitación política, se aprecia que la primera de dicha pena accesoria, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 407 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal. Y Así se Decide.


Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica, lo procedente en derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en virtud de lo señalado en el artículo 443 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: Decreta la extinción de la pena impuesta al penado PEÑA VALBUENA JAHAZIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.979.392, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1989, natural de Maracay, Estado Aragua, con domicilio y residencia en la Urbanización Durigua 3, calle N°02, casa N°09, Acarigua, Estado Portuguesa, ex plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente al contingente Mayo-2007, fue condenado en fecha 21 de noviembre del año 2011, por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 1º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena concederle al ciudadano antes identificado el goce de todos sus derechos civiles y políticos, en razón del cumplimiento de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal. TERCERO: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare, Estado Portuguesa. CUARTO: notifíquese a las partes Y expídanse las copias certificadas de ley y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de decisiones llevado en este Tribunal Militar. QUINTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ,
TENIENTE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE