REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 13 de Noviembre de 2013
203° y 154°

Causa CJPM-TM3ES-006-13
Visto que en la presente Causa, los ciudadanos penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Municipio Autónomo de san Francisco, Barrio 19 de Julio, casa Nº 165-A, teléfono: 0261-8087428, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en la Av. Principal de la Concepción, Casa Nº 2-17, teléfono: 0416-2692957, DISTINGUIDO FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097, plaza del 115 G.A.C. “PEDRO MARÍA FREITES”, domiciliado en el Barrio Primero de Marzo, Calle 208, Casa Nº 49-07, teléfono: 0426-1222016 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, domiciliado en La Concepción, Sector Las Cabrias 2, Av Principal, Casa de color rosada S/N, al lado del preescolar Las Cabrias, Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; optan al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Por cuanto la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, notificó a este Tribunal Militar la imposibilidad de suministrar la respectiva información en relación al penado DISTINGUIDO FRANKLIN JESÚS PATERNINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.742.097, motivado a que no esta registrado en la data del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo el caso que dicho documento es un requisito indispensable que este Tribunal Militar debe apreciar para formarse criterio a los fines de decidir el otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual se acordó solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) realizar la reseña correspondiente que permita identificar plenamente al citado penado; es por lo que este Tribunal Militar solo se pronunciará en la presente decisión en relación únicamente a los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CAUSA

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, previo a la Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el personal militar y el numeral 1 del mismo artículo, para el ciudadano en condición civil, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y responsables del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando privados de libertad y recluídos en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite de la ciudad de Maracaibo, sitio donde aún permanecen, considerando como hechos acreditados y demostrados por la Fiscalía Militar la sustracción de Veintiún (21) granadas de manos asignadas al 113 Batallón Blindado “CORONEL LEONARDO INFANTE”.

En fecha 28 de Mayo de 2013 el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia proferida y remitió la Causa a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias.

En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias dictó auto mediante el cual declaró Formalmente Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control contra los ciudadanos S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, fijando como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite de la ciudad de Maracaibo, sitio donde aún permanecen. Adicionalmente a ello y por cuanto la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años, tal como lo refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar dejó abierta la posibilidad de optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos todos los requisitos, tal como opera en la presente Causa en relación a los penados S/2 MIGUEL FUENTES VILLALOBOS, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines que el Estado, a través de los Órganos de a Administración de Justicia, en este caso, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, considere o no procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es necesario que, en principio, los penados cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido tenemos que:

PRIMERO: En cuanto al penado S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, consta a los folios noventa al noventa y cuatro (90-94) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento dieciséis (116) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

SEGUNDO: En cuanto al penado S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833, consta a los folios noventa y cinco al noventa y nueve (95-99) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento diecisiete (117) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.
TERCERO: En cuanto al penado ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, consta a los folios ciento cinco al ciento nueve (105-109) de la Pieza No. 4, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad “FAVORABLE” conjuntamente con la Verificación Legal de acuerdo a la Oferta de Trabajo presentada. Al folio ciento dieciocho (118) de la Pieza No. 4, Registro de Antecedentes Penales de donde solo se desprende que el citado penado tiene como antecedentes la Sentencia Condenatoria que nos ocupa en este caso.

De igual forma podemos precisar, que los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo evidente que la misma no excede de cinco (05) años tal como lo refiere la norma in comento.

En cuanto al compromiso que pueda adquirir el o los penados a los fines de cumplir con las condiciones que se le pudieran imponer en ocasión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se trata de un elemento subjetivo que en todo caso es verificable al momento de la imposición del beneficio en caso de ser otorgado.

De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados dichos requisitos.

No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven en tomar una decisión acertada.

Optar por el otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal es, por parte del o los penados, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos.

Imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012 (Exp. No. 2012-121), Magistrado Ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“… la Constitución consagra en su artículo 26 que `…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…`. (Negrillas de este Tribunal Militar)

Luego puntualiza:

“… del artículo anterior se desprende entonces que “…las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el Estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acordes y proporcionales al hecho cometido…”
En tal sentido si la pena es la consecuencia que se produce por la realización de una conducta de carácter ilegal por parte del acusado, el cual a través de la misma violenta un bien jurídico, por tanto, es correcto aseverar que la finalidad de la pena es la protección de esos bienes jurídicos. (…)”.

En la presente Causa, los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 fueron sentenciados a cumplir la pena de Tres (3) años y Diez (10) Meses de Prisión más las penas accesorias de Ley, luego de haber admitido los hechos, es decir, de haberse hecho responsables en la sustracción de veintiún (21) granadas fragmentarias (tipo piñita) pertenecientes al 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante”, de las cuales solo tres (03) se pudieron ubicar, habiendo incurrido en la Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas de acuerdo al artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar . Ello implica que 18 de esas 21 granadas fragmentarias se encuentran fuera de la custodia militar a la cual se deben, que es latente su uso indebido y también lo es el daño que pudieran ocasionar.

El Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, hasta desde el mismo punto legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.

Sustraer de una Unidad Militar este tipo de material de guerra (21 granadas fragmentarias) es incurrir en un delito militar contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar acantonada en un lugar fronterizo, como lo es el Estado Zulia.

Las penas cuando son impuestas obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado. Si bien es cierto que se desconoce el paradero de las restantes 18 granadas fragmentarias sustraídas, no menos cierto es que su uso inadecuado puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.

Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributivo, es decir correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:

“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”

El Estado, conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, el interés colectivo. De allí se debe desprender la responsabilidad que emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

El Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.

En este mismo orden de ideas, el autor español Santiago Mir Puig, en su obra “Función de la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho” (2da. Edición, Casa Editorial Barcelona, 1982, página 41), señaló:

“… el entendimiento de la pena como medio de prevención, al servicio de la protección efectiva de los ciudadanos, supone atribuir un significado directivo (en este sentido, “imperativo”), de regulación social, a la norma jurídico-penal, asignándole la función de crear expectativas sociales que motiven a la colectividad en contra de la comisión de delitos…”.

De manera que, ante la sustracción de material de guerra, en este caso de 21 granadas fragmentarias de las cuales se desconoce el paradero de 18 de ellas, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído de una Unidad Militar acantonada en una región fronteriza como lo es el 113 Batallón Blindado “Coronel Leonardo Infante” ubicado en el Municipio Mara del Estado Zulia; siendo este delito militar Contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido dicho hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de dicha unidad militar, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sosteniendo que hasta la presente fecha los penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042, solo han purgado escasos siete (07) meses de prisión de los tres (03) años y diez (10) meses impuestos por sentencia condenatoria, lo que se traduce para este Tribunal Militar, que la finalidad de la pena no se ha cumplido como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que este Juzgador niegue el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos penados S/2 MIGUEL ANGEL FUENTES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.072.007, S/2 ANGEL JAVIER FERRER PALMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.517.833 y ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.470.042 quienes purgan condena de prisión de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas de ley, líbrense las participaciones correspondientes y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ


ÁNGEL VICENTE BRUNO GRACIA LA SECRETARIA (Acc.)
MAYOR

ALEJANDRA C. LARRAZABAL GRANADO
ABOGADA

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA (Acc.)


ALEJANDRA C. LARRAZABAL GRANADO
ABOGADA