REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° MPPSP/DVAACLP/177/10/2013, de fecha 30OCT13, y recibido en este Despacho en fecha 05 de Noviembre de 2013, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, quien fue sentenciado a una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor del delito militar de: FALSIFICACION Y FALSEDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos: 568 ordinales 1° y 2°, y articulo 569, en concordada relación con los artículos 414 y 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su numeral 1°, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), de Ramo Verde Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo ALBERTO BLANCO, Trabajadora Social Lic. DAYANA RODRIGUEZ, Criminóloga, ANDREA BARRIOS, Abogada YNES BRICEÑO, emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876 , debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:

“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
“El penado Guariato Sánchez José, manifiesta crianza en estructura funcional com imposición de normas disciplinarias socialmente aceptadas, no reporta consumo abusivo de SEP, ni pertenencia a bandas delictivas previas, refiere adecuada autocrítica, reconocimiento de las consecuencias provenientes del delito, refiere disposición al cambio conductual y progresividad intramuros, no manifiesta elementos de orden criminológica de afectación directa al penado, evidencia rasgos de baja peligrosidad.

DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El hecho ocurre por búsqueda de reconocimiento por parte de pares, inmadurez emocional, fallas en el proceso de toma de decisiones.

PRONOSTICO:

El equipo técnico evaluador emite opinión favorable del privado de libertad GUARIATO SANCHEZ JOSE.
CRITERIOS
BAJA PELIGROSIDAD
AUSENCIA DE TRAYECTORIA DELICTIVA
PROGRESIVIDAD AUTOCRITICA
PREDISPOSICION POSITIVA AL CAMBIO.

SUGERENCIAS:
- Terapia de aceptación y compromiso

Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 482, primer aparte, las condiciones para la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, disponiendo:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código. 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, 2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de pruebas; 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos que se dé certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba; y 5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: Oferta de trabajo; emanado del Restaurant “Mi Vieja Vega”, C.A., Calle Guárico Nª 13, Sector Centro de Villa de Cura, Estado Aragua, en donde hace constar que mantiene una oferta de trabajo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, como Jefe de Compra.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUARIATO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.876, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 10 de Julio de 2015. SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 16 de Septiembre de 2016. g) Prohibición de salida del país durante la condena. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. QUINTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay Estado Aragua; la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, Estado Carabobo. SEPTIMO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN

EL SECRETARIO,


ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE