REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Visto y analizado el contenido del resultado del Informe Técnico Psicosocial favorable, emanado mediante Oficio N° MPPSP/DVAACLP/177/10/2013, de fecha 30OCT13, y recibido en este Despacho en fecha 05 de Noviembre de 2013, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, el cual fue practicado al ciudadano penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, quien fue condenado por el Consejo de Guerra de Maracay, a una pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numera 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. El equipo técnico que realizo el Informe Psicosocial, conformado por la Psicólogo ALBERTO BLANCO, Trabajadora Social Lic. DAYANA RODRIGUEZ, Criminóloga, ANDREA BARRIOS, Abogada YNES BRICEÑO, emiten opinión FAVORABLE del estudio realizado al ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, debidamente identificado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, una vez revisado el referido Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el equipo técnico multidisciplinario antes mencionado, expresa opinión “FAVORABLE”, a objeto del otorgamiento del Beneficio: EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al precitado penado; estableciendo en dicha evaluación, lo siguiente:
“…EVALUACION CRIMINOLOGICA:
El penado Yegres Carreño Jeyson, manifiesta crianza en estructura de tipo matriarcal, con imposición de normas disciplinarias ajustadas a la norma social. No refiere vinculación a pares a nómicos previos a su privación de libertad, no evidencia rasgos de prisionización ni de alta peligrosidad. Mantiene adecuada autocrítica y reconocimiento de las consecuencias provenientes del mismo, refiere apoyo familiar externo sólido y escasos factores criminógenos en su círculo familiar, evidencia disposición al cambio positivo de conducta y se presumen bajas probabilidades de reincidencia.
DIAGNOSTICO INTEGRAL:
El hecho ocurre por fallas en el proceso de tomas de decisiones bajo autocontrol ante situaciones específicas, escasa previsión de consecuencias futuras
PRONOSTICO:
El equipo técnico evaluador emite opinión favorable del privado de libertad YEGRES CARREÑO YEISON JOSE.
Criterios
Primariedad penal
Ausencia de trayectoria delictiva
Autocritica de vida viable
Adecuado apoyo familiar
SUGERENCIAS:
-Terapia de aceptación y compromiso
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 488, segundo aparte, las condiciones para la concesión del: EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2) Que el interno o interna haya sido clasificad o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludible, para el otorgamiento del beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2) Que el interno o interna haya sido clasificad o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 488. 4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5) Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6) Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. En el caso que nos ocupa, observamos el Informe Técnico Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007. Así mismo recaudos personales insertos en la causa, como: Oferta de trabajo; cursante al folio ciento tres (103) de la pieza Nº cinco (05), emanado de la Empresa Multiservicios Caruachi, C.A., ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en donde hace constar que mantiene una oferta de trabajo al ciudadano JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, plenamente identificado en autos, ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA OTORGAR el beneficio de EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, al ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, plenamente identificado en autos, actualmente detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 16 de Febrero de 2016. SEGUNDO: Imponer en este mismo acto, al mencionado ciudadano de las siguientes condiciones: a.- No ausentarse de la Jurisdicción territorial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, sin autorización del mismo la cual contempla los Aragua, Carabobo, Portuguesa, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazonas y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, b.- Abstenerse de frecuentar lugares o sitios peligrosos como prostíbulos, bares o zonas de tolerancia y de consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas, c.- No relacionarse con personas de dudosa reputación ni inmiscuirse en hechos de carácter delictivos, d.- Mantener un trabajo estable y presentar cada tres (03) meses constancia del mismo. e.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. f.- Presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, hasta la fecha en que finalice la pena, el día 16 de Febrero de 2016. g.- Prohibición de salida del país durante el cumplimiento de la condena. TERCERO: Notificar al Defensor y al Fiscal Militar de la Causa, de la decisión dictada y de las condiciones impuestas. CUARTO: Igualmente, se le informa que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones es motivo legal suficiente para revocarle el beneficio aquí concedido. QUINTO: A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda poner a disposición del Centro de Tratamiento Comunitario, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, para la designación de un Equipo Técnico para que se aboque en el desempeño de las funciones como Delegado de Prueba, para el proceso que sigue el ut-supra identificado penado. SEXTO: Remitir copia certificada de la presente decisión a al Directo Tratamiento Comunitario, ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua. SEPTIMO: Dando cumplimiento al artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda solicitar al consejo comunal Barrio Bartolomé Salón, Puerto Cabello Estado Carabobo para que apoye en la asistencia necesaria en el proceso de trasformación social y laboral, al penado antes identificado. OCTAVO: Remítase al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, la Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO,
ANDRES OMAR AGUILAR BARRIOS
SARGENTO AYUDANTE