REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza Nº 2 de la causa N° CJPM-TM7C-042-2012, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano: S/2DO. CARLOS ERNESTO BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la calle 8, Residencias “Canaparo”, piso 15, apartamento15-01, parroquia el valle, Caracas, Distrito Capital, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-032-2013; asi como en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-015-2013 acumulada a la anterior indicada, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2; DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, contemplado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…TERCERO: Vista la Admision de los hechos, este tribunal Militar procede a CONDENAR AL IMPUTADO SARGENTO SEGUNDO CARLOS ERNESTO BASTARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.257.735, a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, ASÍ COMO LA SEPARACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con las accesorias contempladas en los numerales 1, 3, del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y perdida del derecho a premio, como autor y responsable del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-032-2013; asi como en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-015-2013 acumulada a la anterior indicada, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2; DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, contemplado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar . CUARTO: Por cuanto el ciudadano S/2DO. CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, se encontraba privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde y fue revocada dicha medida en virtud de la revisión solicitada por la Defensa Publica Militar a favor del hoy condenado, se le imponen la medida Cautelar sustitutiva de libertad de Presentacion Periodica (cada quince (15) días ante este Tribunal Militar). Asimismo, deberá presentarse en su Unidad de Adscripción (Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional), el día 031800JUL13, a los efectos de continuar prestando su servicio como tropa profesional, quedando bajo el control y vigilancia de su comando natural, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución por mandato expreso del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. Regístrese, déjese copia, para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución.…”
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que al penado se le revoquen las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barquisimeto, Estado Lara, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: S/2DO. CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 8, Residencias “Canaparo”, piso 15, apartamento15-01, parroquia el valle, Caracas, Distrito Capital, condenado a una pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-032-2013; asi como en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-015-2013 acumulada a la anterior indicada, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2; DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, comtemplado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 12 de Abril del 2013, según se evidencia en Acta de Presentacion de Imputados, cursante al folio noventa y ocho (98) al cien (100) de la pieza N° 1, asimismo, consta en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2013, que el ciudadano S/2DO. CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, fue puesto en libertad, cursante del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza N° 1, lo que se puede apreciar que el penado antes nombrado permaneció detenido: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: S/2DO. CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 8, Residencias “Canaparo”, piso 15, apartamento15-01, parroquia el valle, Caracas, Distrito Capital, a una pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-032-2013; así como en la investigación Fiscal signada con el numero FM13-CJPM-015-2013 acumulada a la anterior indicada, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2; DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520; ABANDONO DE FUNCIONES, comtemplado en el articulo 534 concatenado con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas restrictivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado: S/2DO. CARLOS BASTARDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad 16.257.735, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y Separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Distrito Capital, a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Y Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.