REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 07 de octubre de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos once (211) de la segunda pieza de la Causa Nº CJPM-CGM-004-13, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó a los ciudadanos: Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, y Soldado Distinguido: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, plazas del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caracas” ubicado en Araure Estado Portuguesa, a una pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autores del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, los referidos ciudadanos actualmente se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de octubre de 2013, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autores del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y de conformidad con lo establecidos en los artículos en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesoria establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, respectivamente; por los hechos que imputo el estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudada de Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autores del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor, en concordada relación a lo previsto en el artículo 435 ejusdem; y de conformidad con lo establecidos en los artículos en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesoria establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, respectivamente; por los hechos que imputo el estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudada de Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO. TERCERO SE ORDENA que los ciudadanos: Soldado DANILO RIVERO PARRA y Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, permanezcan recluidos en las instalaciones en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo verde, de la ciudad de Los Teques estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar en funciones de Ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales han quedado sujeto éstos, y hasta tanto dicho Órgano jurisdiccional militar realice el computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 7 de junio 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los ciudadanos: Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, y Soldado Distinguido: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, quienes fueron condenado por el por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 07 de octubre de 2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autores del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, asimismo se evidencia en autos que los penados de marras, fueron privados de su libertad en fecha siete (07) de marzo de 2013, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta a los veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la Segunda Pieza, lo que evidencia que los mismos hasta la fecha de hoy (19) de Noviembre de 2013, llevan detenidos OCHO (08)MESES Y DOCE (12) DIAS, privados de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN AÑO (01), SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta, Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, les nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 22 DE ABRIL DE 2014.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 07 DE OCTUBRE DE 2014.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 15 DE NOVIEMBRE DE 2014.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y Perdida del Derecho a Premio”, impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a los penados: Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, y Soldado Distinguido: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 07 de octubre de 2013, dictada por el por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en contra de los penados: Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, y Soldado Distinguido: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735, condenados a una pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autores del delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, siendo la fecha de finalización de la pena el día: SIETE (07) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, a los precitados ciudadanos, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Perdida del Derecho a Premio, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que los penados de autos les nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 22 DE ABRIL DE 2014, El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 07 DE OCTUBRE DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 15 DE NOVIEMBRE DE 2014. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentran detenidos el Soldado Distinguido: DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.272, y Soldado Distinguido: CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.684.735. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficios, al Componente Ejército, Comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caracas” ubicado en Araure Estado Portuguesa, Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO