REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°
Causa: No. CJPM-CGM-004-13.
Ponente: Teniente Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO (Relator).
Vencido el lapso señalado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe en mi carácter de relator de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, decidir la recusación planteada en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-004-13, por parte del Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.338, en su condición de abogado defensor del ciudadano Teniente MOISÉS ENRIQUE QUIJADA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-17.060.113, quien ostenta la condición de acusado en la referida causa penal, seguida ante este órgano jurisdiccional militar, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 ejusdem del Código Orgánico de Justicia Militar y CONTRA EL HONOR MILITAR previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 565 ibídem, en grado de autoría conforme a lo previsto en el artículo 390 numerales 1 y 2 del Código en comento; recusación ésta que es realizada en contra del ciudadano Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra San Cristóbal, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
En fecha 21 de Octubre del presente año fue presentado escrito de recusación por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.338, en su condición de abogado defensor privado del ciudadano Teniente MOISÉS ENRIQUE QUIJADA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-17.060.113, contra el Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra San Cristóbal, conforme lo preceptuado en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, señalando que “…esta situación se basa en la manifiesta aversión del ciudadano Juez hacia mi persona en donde se comporta de un manera poco amistosa e inclusive persecutora que lo ha hecho merecedor de mi rechazo y desconfianza como profesional en materia jurídica y a nivel personal. El comportamiento de este oficial superior lo ha llevado a averiguar e investigar mis movimientos y actuaciones dentro del tribunal colocándolo en una situación violatoria de mi privacidad y de mi libertad de movimiento y acción dentro de mismo. Deduzco que este proceder, claramente intimidante, puede afectar el normal desarrollo, desenvolvimiento y la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer ante cualquier decisión que se deba tomar apegada al derecho y a las Leyes de República dentro de un marco estrictamente jurídico…”.
En fecha 22 de Octubre 2013, el Ciudadano Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.709, en su condición de Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del estado Táchira, procedió de conformidad con lo expresado en el tercer aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar Informe respecto de la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.659.
En fecha 23 de Octubre 2013, en mi condición de Juez Relator de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad a la competencia que me es atribuida conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Código Orgánico de Justicia Militar, decidí sobre la incidencia planteada, acordándose admitir el escrito de recusación presentado por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, contra el ciudadano Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, conforme lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuar las notificaciones correspondientes.
El Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, no ofreció ningún tipo de medio probatorio al momento de interponer el escrito de recusación.
En fecha 31 de Octubre 2013, se recibió por secretaria la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, ampliamente identificado, donde se notifica sobre la admisibilidad del escrito de recusación posteriormente el mismo día presenta escrito sin número mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación interpuesto en fecha 21 de Octubre 2013 e invoca lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a que los hechos notorios no son objeto de prueba y por último anexa decisión de la Sala de Casación Civil (Expediente No 01-646. Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).
Antes de decidir es oportuno señalar que nuestra Doctrina ha aceptado que las causales de recusación o inhibición contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal obedecen a un modelo mixto que combina el señalamiento de causales taxativas y de una causal abierta (numeral 8) que permite la posibilidad de separar de la causa al operador de Justicia, cuando se presuma que su posible accionar, en la misma, no garantiza su imparcialidad, más allá de las causales taxativas.
No obstante, revisados los escritos presentados por las partes y estudiada la circunstancia alegada por el recusante respecto a los hechos notorios como prueba podemos decir que si bien es cierto que los hechos notorios no son objeto de prueba a la luz del Código de Procedimiento Civil no es menos cierto que el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal está concebido con el objeto de encausar situaciones que no encuadran en algunas de las causales expresas, pero que constituyen situaciones fácticas, demostrables (no hechos notorios) que ponen en peligro la imparcialidad del operador de Justicia y por ende la transparencia a la que se refiere el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso en estudio se puede apreciar que tales circunstancias de riesgo no existen. El recusante se concretó a dar opiniones generales y muy subjetivas referidas a cuestiones teóricas, sin fundamentación. El escrito de pruebas presentado por el recusante no contiene esa fuerza confirmatoria de la verdad, no demuestra la ocurrencia de los hechos narrados en el escrito de recusación, deja muchas dudas respecto a ese temor de imparcialidad o transparencia que para el Abogado Defensor pudiera surgir de la actuación del Coronel Gerardo Escalante en la celebración y resultado del proceso penal. Los anteriores razonamientos llevan a este Juzgador a declarar sin lugar la recusación planteada y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa deberá ser pasada nuevamente al conocimiento del Juez Militar recusado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos quien suscribe Teniente Coronel BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, actuando en mis funciones como Juez Militar Relator de este Consejo de Guerra San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la recusación presentada por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.338, en su condición de abogado defensor del acusado Teniente MOISÉS ENRIQUE QUIJADA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-17.060.113, contra el ciudadano Coronel GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE, Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra San Cristóbal, conforme lo preceptuado en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena pasar el expediente (CJPM-CGSC-004-13) al Juez recusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, para que siga conociendo de la referida causa. TERCERO: Notifíquese al Juez Militar recusado y a las partes intervinientes en la referida causa, de la presente decisión. Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase con lo ordenado. EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO TENIENTE CORONEL EL SECRETARIO ACC., JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ SARGENTO MAYOR DE En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO ACC, JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
QUIEN SUSCRIBE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ, SECRETARIO ACCIDENTAL DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL LA CUAL CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO POR LA NOMENCLATURA DE ESTE TRIBUNAL MILITAR CON EL Nº CJPM-CGSC-004-13.-
EL SECRETARIO ACC.,
JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA