REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DEL 2013
203º Y 154º
SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-153-13
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
DEFENSORA: CAPITÁN JASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito consignado por el Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segunda de Barinas con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…hacer la PRESENTACIÓN FORMAL de la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, previamente identificada, contra quien se aperturó la Investigación N° FM32-022-13, por la presunta comisión de del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…, …y solicitar formalmente LA RATIFCACIÓN DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la Ciudadana SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, plaza del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Edo. Barinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas con competencia Nacional, ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, por este Órgano Jurisdiccional.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada, el Fiscal Militar Trigésimo Segundo solicitó a este Órgano Jurisdiccional Militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos, quien manifestó “no querer declarar”
Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar Capitán YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta Defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, de imposición a mi defendida de una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, y solicito muy respetuosamente a que le sea impuesta a mi defendida una Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le sea impuesta una detención domiciliaria y que sea custodiada por el Comandante de su unidad, ya que ella padece de problemas de alcohol y tiene un hijo menor de edad de 6 años, al mismo tiempo solicita esta defensa que se deje sin efecto la orden de aprehensión que posee mi defendida. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Alistada, como sucede en la presente Causa, se debe recurrir a los artículos 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que expresamente disponen:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Al comentar este artículo, el tratadista venezolano JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, refiere que este delito lo comete todo individuo que abandone de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad Militar donde se encontraba destinado, y agrega dicho autor, que este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional, tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado, y descansa en la necesidad de mantener la disciplina, criterios estos que deben ser observados por los Tribunales Militares, al momento de pronunciarse en sus decisiones y sentencias.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
A tales efectos se observa, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por el Fiscal Militar como “…delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar...”; el cual evidentemente no merece pena privativa de libertad, por cuanto la pena a llegar a imponer sería de seis meses a dos años, y aun cuando la acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho el día 13 de marzo de 2013.
En relación al numeral 2 del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia se encuentra acreditada, por cuanto la imputada de autos tenia librada orden de aprehensión en su contra de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, por la presunta comisión del delito de Deserción, que conducen a esta juzgadora al convencimiento en cuanto a la participación de la imputada en el hecho.
Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado.
En relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo también se encuentra acreditado.
Sin embargo, a tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalía Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, así como también analizada como ha sido la exposición de la abogada defensora, observa que no están acreditados los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada, exigidos por el legislador venezolano en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada imputada.
Asimismo, al observar que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de la imputada SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a la mencionada imputada; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a la mencionada imputada las medidas cautelares sustitutivas siguientes: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, quien informará regularmente acerca del comportamiento de la imputada SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, 2) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad, para lo cual no deberá retardarse, ni ausentarse de los permisos concedidos por su Unidad; y, 3) La unidad deberá coordinar con una Asociación sin fines de lucro (Alcohólicos Anónimos), a los fines que la SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, sea incorporada en un programa de rehabilitación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUNOZ, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, plaza del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA CAPITAN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, plaza del 932 Batallón Caribe “Cnel. Vicente Campo Elías”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 3º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, consistentes en: 11) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del 932 Batallón de Caribes “Cnel. Vicente Campo Elías”, quien informará regularmente acerca del comportamiento de la imputada SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, 2) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la Unidad, para lo cual no deberá retardarse, ni ausentarse de los permisos concedidos por su Unidad; y, 3) La unidad deberá coordinar con una Asociación sin fines de lucro (Alcohólicos Anónimos), a los fines que la SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, sea incorporada en un programa de rehabilitación; TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana imputada SARGENTO SEGUNDO ODALVIS YADIRA SOTO MORA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.492.393, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece; CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar y ordena entregar por secretaría las copias certificadas de audiencia.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE