REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DEL 2013
203º Y 154º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-110-13
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
DEFENSOR PUBLICO: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA OSCAR ACEVEDO J.
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
PEDRO BUITRAGO CONTRERAS
IMPUTADOS: CDDNO JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR
CDDNO LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO
CDDNO WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO
CDDNO JOSÉ MARTIN MORA MEDINA
CDDNO HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el escrito consignado por el Teniente IVAN DARIO ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la investigación Penal Militar Nº FM36-017-12, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación... ", este Tribunal Militar de Control para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
El Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadana Juez, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación la aplicación de lo dispuesto al Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 1º: “El hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, (Subrayado y negrillas nuestras).
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, y Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES; en Causa seguida contra los Ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, en su condición para la época, de Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de La Universidad del Zulia, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de irregularidades dentro del proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del personal obrero de la mencionada Institución, tipificadas en las Leyes de Licitaciones y contra la Corrupción.
Manifiesta la Sala: Observamos en esta Decisión que el Ciudadano Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2004 presentó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que los hechos denunciados como punibles y que motivaron la presente investigación, no se realizaron”. En los siguientes términos:
“…Es obvio (sic), que al analizar y concatenar en todo su contexto, los hechos sub-examine, se concluye que los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCÍDIDES LÓPEZ, Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Despacho del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, no intervinieron en la celebración del aludido contrato de servicios, ni en los actos que antecedieron para su firma. Mal puede esta Representación Fiscal, incriminarles conductas punibles de carácter dolosa, ya que no hay una relación de causalidad, entre los hechos denunciados como punible (sic) y las acciones en las cuales incurrieron los nombrados ciudadanos.
Hay que observar, que para incriminar una conducta de carácter punible, debe darse por probada la intencionalidad del sujeto activo, en la ejecución del delito; en el caso que nos ocupa, hay ausencia del (animus necandi), que no es otra cosa que la voluntad consiente (sic) del agente en ocasionar un daño; en contravención e inobservancias a normas de conductas preestablecidas.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, el 23 de noviembre de 2004, vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación.
En efecto, consta que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, con fundamento en lo siguiente:
Esta Sala considera que la decisión antes transcrita, se encuentra ajustada a derecho, al declarar la A quo el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, acogiendo la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que el hecho denunciado no se realizó, aunado al hecho de que las personas denunciadas, no fueron responsables de la firma del contrato de seguro, pues dicha contratación fue producto de una decisión corporativa del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia…”.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (Presidenta-Ponente), JUAN JOSÉ BARRIOS y CELINA PADRÓN ACOSTA, el 1 de abril de 2005, declaró inadmisible por falta de cualidad para interponerlo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y admitió la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004. La referida Corte de Apelaciones, el 15 de abril de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Control.
En la misma fecha, la Sala Constitucional dictó auto que subsanó el error material contenido en el segundo párrafo de la página 27, de la sentencia N° 1426, el cual debe leerse cuanto sigue:
“…Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno al ciudadano Paúl José Aponte Rueda, en su carácter de denunciante, toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem…”.
El 2 de octubre de 2006, se recibió el expediente de la Sala Constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
La sala para su decisión continúa fundamentando:
En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
Igualmente Ciudadana Juez Militar; tal y como ha sido reiterado por la doctrina del Ministerio Público; manifiesta “...El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento, en cada caso concreto...”.
En este sentido, Clariá Olmedo señala que: “afirmar que el hecho no se ha cometido, significa aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exterior que la alimentaba como una posibilidad.”
Del mismo modo, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal. Es criterio en este mismo documento, que el primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del COPP, “se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir, nunca llegó a cometerse aún cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En vista a lo anterior antes expuesto ciudadana Juez este Ministerio Público Militar, determina que este hecho no ocurrió; ya que referidos ciudadanos solo manifestaban en forma pacifica el pago de las prestaciones, a la empresa que los había contratado, al igual que la entrada a dichos edificios es dependiente a la entrada principal del Fuerte Murachí, por tal motivo estos ciudadanos no pudieron haber cometido dicho hecho ni se les podría acusar por un hecho que no cometieron, fundamentando esta Vindicta Pública Militar dicha solicitud de Sobreseimiento con el cuaderno de Investigación donde se puede observar claramente en las entrevistas y demás investigaciones realizadas que el hecho no se realizo ni podría atribuírsele a algún imputado o imputada.
PETITORIO
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la investigación Penal Militar Nº FM36-017-12, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO ARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Es Justicia Militar que espero, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil trece…”.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa, el Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentada en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud, que en su criterio “…referidos ciudadanos solo manifestaban en forma pacifica el pago de las prestaciones, a la empresa que los había contratado, al igual que la entrada a dichos edificios es dependiente a la entrada principal del Fuerte Murachí, por tal motivo estos ciudadanos no pudieron haber cometido dicho hecho ni se les podría acusar por un hecho que no cometieron, fundamentando esta Vindicta Pública Militar dicha solicitud de Sobreseimiento con el cuaderno de Investigación donde se puede observar claramente en las entrevistas y demás investigaciones realizadas que el hecho no se realizo ni podría atribuírsele a algún imputado o imputada…”.
Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio uno de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar, durante la fase de investigación, corre inserto oficio Nº 6344, de fecha 27 de agosto de 2012, correspondiente a solicitud de orden de inicio de investigación penal militar realizada al G/D. Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira y Segunda División de Infantería en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066,, por los hechos ocurridos el día 130800AGO12, donde ingresaron sin autorización y de manera violenta por un acceso no permitido a las instalaciones del Fuerte Murachí ubicado en la Población de Vega de Aza, Municipio Torbes…”.
Ahora bien, no obstante que se efectuó la solicitud de inicio de investigación penal militar en contra de los ciudadanos antes identificados, y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, ciertamente no existe imputación alguna en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, por parte de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que no existe “…vínculo alguno de autoría o participación entre los ciudadanos que han sido señalados y los hechos objeto de la investigación, por lo que se demuestra también, la no participación de los JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066…”, criterio que comparte este Tribunal Militar.
En razón de ello, este órgano jurisdiccional militar estima que el hecho objeto del proceso constitutivo de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, no se realizaron, configurándose así la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que el hecho objeto del proceso no se realizó, y así se declara.
Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con la investigación a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASI SE DECIDE.
Uno de los efectos del sobreseimiento, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es el cese de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del imputado o acusado. En efecto, ordena el citado artículo, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, e impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas; en razón de ello, se ordena, desde esta misma fecha, el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, así como las demás medidas impuestas en fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, por este Órgano Jurisdiccional.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD FISCAL en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con la investigación a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.575, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.221.020, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.421, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.177.613 y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.066, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar y 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ORDENA, desde esta misma fecha, el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de los ciudadanos JOSÉ RAMIRO PARADA JUGADOR, LUIS ARTURO GONZALEZ VELAZCO, WUILANDER PEDRO OROPEZA CABARICO, JOSÉ MARTIN MORA MEDINA y HICTLER WUILLIAM TORRES CORTES, plenamente identificados; así como las demás medidas cautelares impuestas en fecha veintiocho de agosto de dos mil doce, por este Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, particípese, notifíquese y expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
ABG.LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE
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