REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL CON SEDE
EN SAN CRISTÓBAL

San Cristóbal, trece de noviembre de dos mil trece
203° y 154°

SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-253-13

LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
DEFENSORA: CAPITAN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA
IMPUTADOS: CDDNO MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA
SECRETARIA JUDICIAL: SS LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES


Visto el escrito consignado por el MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita “… la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.550.236; por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º, todos del Código Orgânico de Justicia Militar, …”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Auxiliar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:

“…Quien procede, Mayor Abogado Cesar Eduardo Blanco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.885 actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.262, con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Municipio Barinas del estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4º de nuestra Carta Magna, concatenado con lo establecido en los artículos 11, 24, 111 numeral 11º, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 234,236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Trigésima Segunda de Barinas, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, Nº 3732, de fecha 08 de octubre de 2013, emitida por el Ciudadano Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “General den Jefe Ezequiel Zamora” y Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 4º del artículo 163 del Código de Justicia Militar, en relación a presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar ocurridos el día 08 de octubre de 2013, en el puesto de servicio NRO. Uno (01) del 937 Batallón de Caribe “ Cnel Juan José Rondón, con sede en Santa Barbará de Barinas estado Barinas, donde sujetos no identificados le propinaron tres (03) puñaladas al C/2DO La Cruz Nava Hibo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.048, quitándole un fusil AK-103, serial NRO. 061662717 y posteriormente se dieron a la fuga; momentos más tarde falleció el referido Tropa Alistad cuando lo trasladaban para el Hospital Militar de San Cristóbal estado Táchira. En atención a dicha petición esta Fiscalía Militar, inicio investigación militar signada con el Nº FM32-029-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 y 265 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de practicar las diligencias necesarias y pertinentes para determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
I
LOS HECHOS
Del Acta Policial Nº 819 de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el PTTE. BERNAL RODRÍGUEZ HERMES DAVID C.I.V.-18.612.067, S/AYU. URBINA RAMÍREZ TEOFILO, C.I.V-10.875.221, SM/2DA. GARCÍA ARIAS ELIO, C.I.V-13.947.594, SM/3RA. TAPIA LABRADOR GERSON ELÍAS, C.I.V-13.972.549, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana: “El día de hoy 11 de Noviembre del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de Puerta Principal en el Internado Judicial del estado Barinas, cumpliendo funciones de seguridad penitenciaria, observamos que se aproximaba un ciudadano de contextura delgada de color de piel morena con cicatriz en la frente, con un bolso de color negro con franjas azules marca: Air Express, hacia el área de requisa donde se encontraba el personal militar, con el fin de realizar el chequeo rutinario, seguidamente se procedió a abrir el referido bolso, donde se constató en el interior del mismo, la existencia del siguiente armamento: un fusil AK-103, serial FAN: 061662717, de fabricación Rusa, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, con un cargador 7,62 X 39 mm con 30 cartuchos sin percutir, el mismo se encontraba envuelto en una sábana de color Beige con franjas rosadas la cual se encuentra deteriorada y sucia, un teléfono celular marca Vtelca, modelo: ZTE-C C366, FCC ID: Q78-ZTE-CC366, S/N: 990192530230, de fabricación Venezolana, color: blanco y naranja, con una batería color negro, marca: ZTE, serial: 10090905110033080, un sabana de color blanca con figuras de flores color rosado, un pantalón de color azul oscuro, talla 32, marca; Quik Jean; un pantalón color: blanco, marca: WRANGLER, talla 32, un pantalón color; azul, talla 32, marca Levi Strauss, una franelilla blanca sin marca, una franela de color azul oscuro, con cuello de color blanco y un dibujo de un león con dos espadas, marca: Rustic, un suéter de color azul claro, con franjas de color blanco y en el frente un dibujo de un león con el nombre Terbullino y posee un bolsillo lateral izquierdo de color blanco, un suéter color marrón, con letras blancas Mark Cobu un numero 5 marca: Mark Cobu, talla R, una camisa con rallas horizontales y verticales de color: azul oscuro, verde, rojo, amarillo, blanco, con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho marca: Estivaneli 1983, talla M, una franela con rayas color blanco, rojo y gris, marca: Lacoste, talla S, una camisa manga larga color: gris, sin marca, talla M con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho, una camisa manga larga, beige con rayas verticales de color marrón, con un bolsillo en la parte del frente del lado izquierdo a la altura del pecho marca: Hollister California, talla M, en vista de tal situación, procedimos a efectuar la detención preventiva de referido ciudadano, le solicitamos su documento de identificación personal, presentándonos una cedula de identidad laminada con su fotografía, resultando ser el ciudadano: MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1992, alfabeta, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, natural de Santa Bárbara estado Barinas y residenciado Barrios Los Mangos, Carrera 12 con 24, casa sin número, Santa Bárbara, estado Barinas, y una vez al efectuar la detención se procedió a leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al momento de la detención el ciudadano manifestó que tenía la intención De ingresar dicho armamento para la torre de máxima seguridad, recién inaugurada, el cual iba ser recibido presuntamente por un interno de nombre Víctor, recluido en el recinto antes mencionado y del cual se desconoce los demás datos filiatorios, de igual forma el ciudadano detenido manifestó que el armamento había sido extraído en presunta complicidad con el Teniente Luis Ernesto Valero y el Sargento Segundo José Luis Leal Leal, ambos plaza del 937 Batallón Caribe, Cnel Juan José Rondón, ubicado en la población de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, quienes presuntamente habían mantenido comunicación vía telefónica en días anteriores , con la finalidad de concretar la entrega del fusil sustraído de la unidad antes referida. De igual forma el ciudadano nos informó que se trasladaba en una moto marca Bera, color negro, placa: AC4M51S, la cual se encontraba estacionada en las afuera del recinto penitenciario, por lo cual le solicitamos los documentos de propiedad de referido vehículo tipo moto, presentándonos los siguientes: 1.- Original y copia del certificado de origen Nro. BZ-055294, a nombre de la empresa: CORPORACION KURI SAM. C.A. fecha de emisión: 16-09-2013, factura 1 N°/ fecha 434402/16-09-2013, asignado al concesionario: MOTOS CASA CHAMPPER C.A., a nombre o razón social del comprador: JOSÉ MOISÉS NIETO MALDONADO, C.I.V-15.120.056, factura 3: 00001061, fecha factura 3: 30-09-2013, la cual refleja las características de un vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, PLACA: AC4M51S, AÑO: 2013, SERIA DE CARROCERÍA: 8211MBCA4DD055138. SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300408313, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO. 2.- Original de factura Nro. 00001061, de fecha 30-09-2013, emitida por la empresa: MOTOS CASA CHAMPPER C.A. datos de cliente o razón social: JOSÉ MOISÉS NIETO MALDONADO, C.I.V-15.120.056. 3.- Original de certificado de garantía Nro. 371988, de la empresa BERA. 4.- Original de Servicio Integral de Responsabilidad Civil, C.A, contrato Nro. 0000000379, oficina: Santa Barbara, fecha de emisión: 09-10-2013, fecha de vencimiento: 09-10-2014, a nombre del contratante: JOSÉ MOISÉS NIETO MALDONADO, C.I.V-15.120.056. 5.- Original de documento simple de compra y venta entre los ciudadanos: JOSÉ MOISÉS NIETO MALDONADO, C.I.V-15.120.056 (vendedor) y MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, C.I.V- 21.550.236 (comprador), elaborado por la Dra. Hilda Lucia Angarita, C.I.V- 22.687.110, abogada inpre N° 199 173. Seguidamente se procedió a efectuar el acta de retención preventiva y condiciones generales del vehículo tipo moto. En vista de tal situación, lo que da a presumir la comisión de un delito por encontrarse relacionado en el porte ilícito de arma de guerra y tratar de introducir el mismo a un centro penitenciario (Internado Judicial de Barinas), presunta delito a lo estipulado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la presunta comisión de los delitos militares de ataque al centinela y sustracción de efectos perteneciente a la Fuerza Armada, prevista y sancionada en el Código Orgánico de Justicia Militar. Se informó al ABG. TTE. JOSE GREGORI RANGEL, Fiscal Auxiliar Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien indicó realizar las diligencias urgentes y necesarias, solicitar las experticias correspondientes y entregar dichas diligencias con carácter de urgencia en referido despacho fiscal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Por lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal Militar considera que los hechos anteriormente señalados, los cuales se le imputan al MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, se subsumen dentro del tipo penal, de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo considera este Despacho que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso el supra imputado fue aprehendido el día 11 de noviembre de 2013, cuando trataba de ingresa un fusil AK-103, serial NRO. 061662717, con un cargado de 30 cartuchos sin percutar al Internado Juridicial de Barinas estado Barinas, en consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen dentro de los tipos penales militares anteriormente descritos, Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que fue aprehendido en atención a los supuestos que determinan la flagrancia y dicho hecho merece pena privativa de libertad por cuanto guarda relación seria con el hecho ocurrido el 08 de octubre de 2013, en el puesto de servicio NRO. Uno (01) del 937 Batallón de Caribe “ Cnel Juan José Rondón, con sede en Santa Barbará de Barinas estado Barinas, donde sujetos no identificados le propinaron tres (03) puñaladas al C/2DO La Cruz Nava Hibo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.048, quitándole un fusil AK-103, serial NRO. 061662717 y posteriormente se dieron a la fuga; momentos más tarde falleció el referido Tropa Alistad cuando lo trasladaban para el Hospital Militar de San Cristóbal estado Táchira.
2. NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen elementos serios, para estimar que el ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, es autor de los delitos militares que ut-supra se le atribuyen; entre los elementos que lo incriminan como autor de los delitos supra planteados se destacan los siguientes: 01) Acta Policial Nº 819 de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el PTTE. BERNAL RODRÍGUEZ HERMES DAVID C.I.V.-18.612.067, S/AYU. URBINA RAMÍREZ TEOFILO, C.I.V-10.875.221, SM/2DA. GARCÍA ARIAS ELIO, C.I.V-13.947.594, SM/3RA. TAPIA LABRADOR GERSON ELÍAS, C.I.V-13.972.549, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento; 02) Un arma de fuego tipo fusil AK-103, serial NRO. 061662717, con un cargado de 30 cartuchos sin percutar, evidencia recabada al momento de la aprehensión del Imputado; 3)Un teléfono celular marca Vtelca, modelo: ZTE-C C366, FCC ID: Q78-ZTE-CC366, S/N: 990192530230, de fabricación Venezolana, color: blanco y naranja, con una batería color negro, marca: ZTE, serial: 10090905110033080; 04) Una sabana de color blanca con figuras de flores color rosado, un pantalón de color azul oscuro, talla 32, marca; Quik Jean; un pantalón color: blanco, marca: WRANGLER, talla 32, un pantalón color; azul, talla 32, marca Levi Strauss, una franelilla blanca sin marca, una franela de color azul oscuro, con cuello de color blanco y un dibujo de un león con dos espadas, marca: Rustic, un suéter de color azul claro, con franjas de color blanco y en el frente un dibujo de un león con el nombre Terbullino y posee un bolsillo lateral izquierdo de color blanco, un suéter color marrón, con letras blancas Mark Cobu un numero 5 marca: Mark Cobu, talla R, una camisa con rallas horizontales y verticales de color: azul oscuro, verde, rojo, amarillo, blanco, con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho marca: Estivaneli 1983, talla M, una franela con rayas color blanco, rojo y gris, marca: Lacoste, talla S, una camisa manga larga color: gris, sin marca, talla M con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho, una camisa manga larga, beige con rayas verticales de color marrón, con un bolsillo en la parte del frente del lado izquierdo a la altura del pecho marca: Hollister California, talla M; 05) Un bolso de color negro con franjas azules marca: Air Express.
3. NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 1º y 4º y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal. De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte del imputado MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, se subsumen dentro del tipo penal, de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: a. Si bien es cierto que el imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonado con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro estado con la Republica de Colombia. b. En relación al daño causado a la Institución Armada, ya que la conducta del imputado atenta contra los Pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense, vale decir la Obediencia, La disciplina y la Subordinación, señalados expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente. En este mismo orden de ideas esta fiscalía militar estima que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad en virtud que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo puede influir para que coimputados, testigos y victimas informen falsamente, en cuanto a los hechos que dieron origen a los delitos de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hechos anteriormente descritos y en consecuencia es evidente que el imputado pueda tener contacto directo con posibles testigos y evidencias físicas que compromentan seriamente su persona y posibles cómplices, razón por la cual se estima que puede alterar la verdad de los hechos y ponga en peligro la investigación, pudiéndose así sustraer la persecución penal.
III
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 111 numeral 11, 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Finalmente, en vista que el imputado requiera ser asistida por un abogado defensor público o privado, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado de conformidad con la Ley, un Defensor para garantizar sus derechos.
Es justicia que espero en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira a los once días del mes de noviembre de 2013, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia.…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar solicitó a este Órgano Jurisdiccional Militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y que la presente audiencia se tomara como acto formal de imputación.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente:
“El Sargento Primero LEAL Y EL Teniente VALERO TORRES LUIS ERNESTO, ambos del Ejercito, me pararon en la plaza José Antonio Páez de Santa Bárbara de Barinas, que está cerca de la iglesia y me ofrecieron 40 mil bolívares para ingresar un fusil al penal de Barinas y que me pagarían cuando yo entregara el fusil, yo me fui y ellos me escribieron después diciéndome donde estaba enterrado el fusil, yo fui busque el fusil, lo metí en un bolso y me fui para el penal, en la entrada me revisaron y me encontraron dentro del bolso el fusil. Es todo”.


Al serle concedido el derecho de palabra a la Abogado Capitán YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Militar del imputado de autos, la misma expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, escuchada la exposición de la Fiscalía Military la declaración de mi defendido, no estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la Fiscalía Militar, y se tome en consideración el abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes ya que mi defendido se encuentra golpeado como lo demuestra el examen médico consignado por el Ministerio Público, asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Es todo”.



TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ATAQUE AL CENTINELA
Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES
A LA FUERZA ARMADA NACIONAL


El delito militar de ATAQUE AL CENTINELA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 501.- El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
2º En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.


Asimismo, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:

Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.



CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236… …fue aprehendido el día de hoy 11 de Noviembre del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de Puerta Principal en el Internado Judicial del estado Barinas…”.

Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…,El día de hoy 11 de Noviembre del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de Puerta Principal en el Internado Judicial del estado Barinas, cumpliendo funciones de seguridad penitenciaria, observamos que se aproximaba un ciudadano de contextura delgada de color de piel morena con cicatriz en la frente, con un bolso de color negro con franjas azules marca: Air Express, hacia el área de requisa donde se encontraba el personal militar, con el fin de realizar el chequeo rutinario, seguidamente se procedió a abrir el referido bolso, donde se constató en el interior del mismo, la existencia del siguiente armamento: un fusil AK-103, serial FAN: 061662717, de fabricación Rusa, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, con un cargador 7,62 X 39 mm con 30 cartuchos sin percutir, el mismo se encontraba envuelto en una sábana de color Beige con franjas rosadas la cual se encuentra deteriorada y sucia, …”; es decir que los hechos inicialmente ocurrieron a las “…El día de hoy 11 de Noviembre del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana…”, luego “…en vista de tal situación, procedimos a efectuar la detención preventiva de referido ciudadano, le solicitamos su documento de identificación personal, presentándonos una cedula de identidad laminada con su fotografía, resultando ser el ciudadano: MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1992, alfabeta, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, natural de Santa Bárbara estado Barinas y residenciado Barrios Los Mangos, Carrera 12 con 24, casa sin número, Santa Bárbara, estado Barinas, y una vez al efectuar la detención se procedió a leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al momento de la detención el ciudadano manifestó que tenía la intención De ingresar dicho armamento para la torre de máxima seguridad, recién inaugurada, el cual iba ser recibido presuntamente por un interno de nombre Víctor…”, que es cuando se produce la aprehensión del mencionado ciudadano “…a las 09:00 horas de la mañana…”.

De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió cometiendo el hecho, al intentar ingresar al Internado Judicial del estado Barinas, con el fusil AK-103, serial FAN: 061662717, de fabricación Rusa, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, con un cargador 7,62 X 39 mm con 30 cartuchos sin percutir, que había sido sustraído del 937 Batallón de Caribe “ Cnel Juan José Rondón, con sede en Santa Barbará de Barinas estado Barinas, donde sujetos no identificados le propinaron tres (03) puñaladas al C/2DO La Cruz Nava Hibo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.048, quitándole un fusil AK-103, serial NRO. 061662717, lo que de alguna manera hace presumir, que el ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, es el presunto autor del hecho que le imputó la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Barinas, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Barinas, las conexiones de los delitos imputados o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En Sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en Sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

Así lo reitera una vez mas la Sentencia Nº 069, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº A13-92, de fecha 07/03/2013, donde deja sentado que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena
“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
Artículo 236: Procedencia: El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL está expresamente previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2º y 570 ordinal 1º respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada una pena de presidio de catorce a veinte años y de dos a ocho años de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió“…El día 11 de noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En el presente caso el supra imputado fue aprehendido el día 11 de noviembre de 2013, cuando trataba de ingresa un fusil AK-103, serial NRO. 061662717, con un cargado de 30 cartuchos sin percutar al Internado Juridicial de Barinas estado Barinas, en consecuencia el hecho anteriormente narrado se subsumen dentro de los tipos penales militares anteriormente descritos, Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que fue aprehendido en atención a los supuestos que determinan la flagrancia y dicho hecho merece pena privativa de libertad por cuanto guarda relación seria con el hecho ocurrido el 08 de octubre de 2013, en el puesto de servicio NRO. Uno (01) del 937 Batallón de Caribe “ Cnel Juan José Rondón, con sede en Santa Barbará de Barinas estado Barinas, donde sujetos no identificados le propinaron tres (03) puñaladas al C/2DO La Cruz Nava Hibo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.162.048, quitándole un fusil AK-103, serial NRO. 061662717 y posteriormente se dieron a la fuga; momentos más tarde falleció el referido Tropa Alistad cuando lo trasladaban para el Hospital Militar de San Cristóbal estado Táchira…”.



b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Aparece claramente determinado en la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía Militar que existen elementos serios, para estimar que el ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, es autor de los delitos militares que ut-supra se le atribuyen; entre los elementos que lo incriminan como autor de los delitos supra planteados se destacan los siguientes: 01) Acta Policial Nº 819 de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el PTTE. BERNAL RODRÍGUEZ HERMES DAVID C.I.V.-18.612.067, S/AYU. URBINA RAMÍREZ TEOFILO, C.I.V-10.875.221, SM/2DA. GARCÍA ARIAS ELIO, C.I.V-13.947.594, SM/3RA. TAPIA LABRADOR GERSON ELÍAS, C.I.V-13.972.549, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos in comento; 02) Un arma de fuego tipo fusil AK-103, serial NRO. 061662717, con un cargado de 30 cartuchos sin percutar, evidencia recabada al momento de la aprehensión del Imputado; 3)Un teléfono celular marca Vtelca, modelo: ZTE-C C366, FCC ID: Q78-ZTE-CC366, S/N: 990192530230, de fabricación Venezolana, color: blanco y naranja, con una batería color negro, marca: ZTE, serial: 10090905110033080; 04) Una sabana de color blanca con figuras de flores color rosado, un pantalón de color azul oscuro, talla 32, marca; Quik Jean; un pantalón color: blanco, marca: WRANGLER, talla 32, un pantalón color; azul, talla 32, marca Levi Strauss, una franelilla blanca sin marca, una franela de color azul oscuro, con cuello de color blanco y un dibujo de un león con dos espadas, marca: Rustic, un suéter de color azul claro, con franjas de color blanco y en el frente un dibujo de un león con el nombre Terbullino y posee un bolsillo lateral izquierdo de color blanco, un suéter color marrón, con letras blancas Mark Cobu un numero 5 marca: Mark Cobu, talla R, una camisa con rallas horizontales y verticales de color: azul oscuro, verde, rojo, amarillo, blanco, con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho marca: Estivaneli 1983, talla M, una franela con rayas color blanco, rojo y gris, marca: Lacoste, talla S, una camisa manga larga color: gris, sin marca, talla M con dos bolsillos en el frente de la camisa a la altura del pecho, una camisa manga larga, beige con rayas verticales de color marrón, con un bolsillo en la parte del frente del lado izquierdo a la altura del pecho marca: Hollister California, talla M; 05) Un bolso de color negro con franjas azules marca: Air Express…”.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de catorce a veinte años de presidio y de dos a ocho años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 501 ordinal 2º y 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, son los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, el cual atenta contra la seguridad y defensa del Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:

“…De la investigación adelantada en el presente caso y en atención a lo anteriormente señalado este Despacho Fiscal, considera que existe la presunción razonable para estimar que existe el peligro de fuga, por parte del imputado MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.550.236, se subsumen dentro del tipo penal, de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: a. Si bien es cierto que el imputado es venezolano, no impide que pueda sustraerse del proceso que se le sigue, abandonado con facilidad el país, en virtud de la cercanía de nuestro estado con la Republica de Colombia. b. En relación al daño causado a la Institución Armada, ya que la conducta del imputado atenta contra los Pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense, vale decir la Obediencia, La disciplina y la Subordinación, señalados expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente. En este mismo orden de ideas esta fiscalía militar estima que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad en virtud que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo puede influir para que coimputados, testigos y victimas informen falsamente, en cuanto a los hechos que dieron origen a los delitos de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo articulo 570 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hechos anteriormente descritos y en consecuencia es evidente que el imputado pueda tener contacto directo con posibles testigos y evidencias físicas que compromentan seriamente su persona y posibles cómplices, razón por la cual se estima que puede alterar la verdad de los hechos y ponga en peligro la investigación, pudiéndose así sustraer la persecución penal…”.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al imputado ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.550.236; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2º y 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal del ciudadano antes mencionado, al respecto se observa:

En Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Al respecto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputados celebrada de conformidad con los establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas, de expedición de copias certificadas de la presente audiencia de presentación, este Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra ajustada a derecho la presente solicitud, por lo tanto la declara con lugar y ordena entregarlas por secretaria.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.550.236, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.550.236, por la presunta comisión delos delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de tomar la Audiencia de Presentación como Imputación formal de imputado; CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKOL GERARDO DUQUE MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.550.236, en consecuencia se ordena su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. SEXTO Se ordena entregar por Secretaria las copias Certificadas solicitadas por la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas.

Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada de ley.


LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO ACC,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES.
SARGENTO SUPERVISOR