REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DEL 2013
203° y 154°
CAUSA Nº CJPM-TM11C-121-13
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA
DEFENSOR PUBLICO: TENIENTE CORONEL WILFREDO DÍAZ CARRERO
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por la Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar que se le sigue al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, por la presunta comisión del delito Militar de OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, “…en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2012, en el Sector La Regresiva, Aldea Barrio Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 19, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector antes mencionado y avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y requerirle su documentación personal, reaccionando el mismo de manera desafiante y grosera, en vista a su actitud procedieron los funcionarios a realizar el respectivo chequeo corporal, cumpliendo con las normativas relativas a la inspección personal, reaccionando éste de manera violenta encimándose al Primer Teniente Coronado Borjas entrando en un forcejeo, donde el ciudadano intento tomar el armamento del mencionado Oficial Subalterno, profiriendo insultos como: payasos, cabezas e guevo(sic), siendo neutralizado por la comisión actuante, toda vez que consideraron que dicho ciudadano se encontraba incurso en hechos punibles de naturaleza penal militar, solicitud de sobreseimiento que hago a usted, con base a los argumentos que a continuación se exponen…”, para lo cual este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 18 de Marzo de 2012, este Ministerio Público, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1459, suscrita por el ciudadano General de Brigada, Comando José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de naturaleza penal militar; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de marzo de 2012, en el sector la Regresiva, Aldea Barrio Amarillo, Municipio Junín del Estado Táchira, donde presuntamente el referido ciudadano actuó de manera grosera y desafiante en contra de una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 19, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector antes mencionado, siendo aprehendido por la comisión; procediendo este Despacho Fiscal a dar inicio a la respectiva Investigación Penal Militar, asignándole el Nº FM36-007-12, realizando las participaciones de rigor, así como ordenando la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de esclarecer los hechos que se investigan…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
La Fiscal Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadana Juez, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA AL CENTINELA Y INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación de lo dispuesto al, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, (Subrayado y negrillas nuestras).
En este sentido, el Memorándum Nº: DRD-7-15-102-2005, de fecha : 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho.
Sobre dicho contexto –y ahondando en el contenido de la norma transcrita-, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o participe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica –de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal se sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable./La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción..
Igualmente, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal. (Negrilla y subrayado nuestro).
En base esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo fue la presunta comisión de los delitos militares de Ofensa al Centinela e Injuría a las Fuerzas Armadas Nacionales, toda vez, que existían al momento de la comisión de los hechos, elementos de convicción que hacían presumir que el imputado efectivamente había incurrido con su actitud en los tipos penales antes señalados; no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que de este hecho no pudieron incorporarse nuevos elementos que determinen la existencia del hecho punible que se investiga, menos aún, la comisión de los tipos penales imputados, así como tampoco, existe para este Ministerio Público Militar, elementos de convicción suficientes para presentar una (sic) acto conclusivo distinto (Acusación), en contra del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Público Militar que del hecho que dio origen a la presente investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar Nº FM36-007-12, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.695.328, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez, que existían hechos que hacían presumir la existencia de dichos delitos, hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento del imputado.
Es Justicia Militar que espero, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 18 de marzo de 2012, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho punible penal militar al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, C.I 16.695.328.
SEGUNDO: Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar Nº FM36-007-12, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.695.328, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por la presunta comisión de los delitos militares de OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez, que existían hechos que hacían presumir la existencia de dichos delitos, hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento del imputado.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.695.328, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, como lo es la relación de causa y efecto entre el autor material e intelectual, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. (…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1459, suscrita por el ciudadano General de Brigada, Comando José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral Morotuto en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de naturaleza penal militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’ Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, esta juzgadora observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se investigaba al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de naturaleza penal militar.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido impuestas.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del imputado o acusado. En efecto, ordena el citado artículo, que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, e impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas; en razón de ello, se ordena, desde esta misma fecha, el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, impuestas en fecha diez de abril de dos mil doce, por este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se investigaba al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328, por encontrarse presuntamente incurso en un delito de naturaleza penal militar, como es OFENSA AL CENTINELA E INJURIA A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, delitos previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ORDENA, desde esta misma fecha, el cese de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL BARRAGAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.695.328; así como las demás medidas cautelares impuestas en fecha diez de abril de dos mil doce, por este Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, particípese, notifíquese y expídase la copia certificada de ley.
LA JUEZ MILITAR,
ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO SUPERVISOR
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