Maracaibo, Viernes 8 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-314-2013
Visto el Oficio Número FM24-219/2013, de fecha 30 de Octubre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, y consignado en fecha 7 de Noviembre de 2013, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EX-SOLDADO EDWARD ENRIQUE GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.794, sin domicilio procesal establecido en el cuaderno fiscal, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JOSE LUIS ZAMORA CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.814.026, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EX-SOLDADO EDWARD ENRIQUE GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.794, sin domicilio procesal.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha 23 de Noviembre de 2.000, el Ciudadano Fiscal Militar del Guayabo, recibió del Ciudadano G/B Nestor González González, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2 y de la Guarnición Militar de la Fría. Orden de Inicio Investigación Penal Militar, mediante oficio N° 05706 de fecha 23NOV00, relacionado a unos hechos donde se señala una comisión adscrita al puesto de Comando de Puente Venezuela de la Guardia Nacional, al mando del STTE (GN) JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, en base a la Denuncia, formulada ante este Despacho, a su digno cargo por los ciudadanos DTGDO (GN) Humberto Méndez Contreras C.I.V.N.° 10.688.447, plaza de la Tercera Compañía del Destacamento N° 3 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional y Daniel Rangel Contreras C.I.V.N° 10.239.615, en la cual se presume la comisión de un hecho punible, precedido por constar en autos Denuncias promovidos por los ciudadanos arriba citados insertos a los folios 3, 4, 5 y entrevistas a los ciudadanos: Margarita Palmar Meris C.I.V.N° 5.728.997, folio 6, Eloísa Muñoz de Conde folio 7, Rosa Nélida Núñez C.I.V.N° 9192238, folio 8, Jhondavid Antonio González Núñez C.I.V.N° 10.234.124, folio 9, esa Representación Fiscal en fecha 23OCT00 dicto Auto de Apertura de Investigación Penal Militar y en razón de esa situación le asignó la nomenclatura FM-4-075-00 actualmente FM24-067-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación penal militar, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes…”.
En fecha 8 de Noviembre de 2013, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Es importante señalar que en la presente investigación penal De las actas ya transcritas, esta Representación Fiscal, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente Causa FM24-067-11, puede demostrar con ocasión a la investigación que la misma se orienta a la demostración de la comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 iniciada por la precalificación promovida por la Fiscalía Militar del Guayabo Estado Zulia, que inicialmente conoció y de la cual se desprende de la misma dos (2) situaciones, una que inicialmente fue conocida a raíz de la Denuncia promovida por el propio afectado ante la Fiscalía Militar del Guayabo y la otra por el procedimiento aplicado por el Teniente actual Capitán Jairo Rafael Jiménez Torrealba C.I.V.N° 11.936.914, actualmente plaza del Estado Mayor del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde se presumió la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se relaciona con el procedimiento aplicado por este oficial subalterno, en la cual se hubiera podido determinar la responsabilidad del investigado, hechos que no fueron diligentemente investigados por la Fiscalía Militar del Guayabo, y donde tampoco se promovieron elementos sustanciales para llevar cabo dentro del marco legal el acto conclusivo correspondiente, lo cual creó una impunidad en relación al hecho, el cual, no se investigo con apremio, por lo que este tipo de conducta desplegada por este oficial, no fue castigado y al pasar el tiempo la Fiscalía inicial, opto fue por aplicar al Archivo Fiscal de las Actuaciones, en fecha 19MAR01. Posterior a esto, la apertura de la investigación penal militar, perdió el norte de la investigación porque el objeto principal, era determinar si era procedente o no, la investigación en torno a la Denuncia, promovida por el DTGDO o SM/2DA Humberto Méndez Escobar C.I.V.N° 10.239.615, ante la actuación desmedida del oficial subalterno, con ocasión a la comisión del hecho, el origen y las causas que condujeron a la pesquisa, aspectos no aplicados por la Fiscalía, que conoció en su etapa inicial, la cual no logro en el lapso correspondiente, por lo menos la imputación del Oficial investigado. Paralelo a esto, han transcurridos desde la fecha inicial del hecho, 23N0V2000, a la fecha actual 23OCT13, la cantidad de tiempo de Doce (12) años y Once (11) meses, para el caso in comento, al transcurrir esta cantidad de tiempo surge dentro de la investigación, un nuevo elemento jurídico, como lo es la prescripción penal, figura jurídica de carácter penal, que permite la extinción de la persecución penal, en el hecho investigado, por cuanto a pesar de que en ningún momento, se realizo la calificación e imputación del delito, a la persona investigada, se presume por los hechos que los mismos hubieran podido ser subsumirse en la comisión del Delito Militar de Abuso de Autoridad, el cual reza lo siguiente Articulo 509.C.O.J.M. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años, (Encabezamiento), al no existir en la Causa, ninguna adecuación subsumible en el tipo penal, en relación a la conducta del investigado se infiere y como acto de buena fe, que la pena a aplicar es la que se encuentra en el encabezamiento del artículo, por lo que al verificarse el tiempo transcurrido se determina que el mismo se encuentra evidentemente prescrita tal como lo establecen los artículos 436 .4°, 437 y 438…” para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (6) años. Todos del C.O.J.M. Por lo que estas son las reglas de valoración en cuanto a la prescripción se refiere. Por lo que es procedente ante tal situación, que este Despacho Fiscal, solicite fundadamente el SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa FM24-043-11, a favor del ciudadano SUBTENIENTE actualmente CAPITAN JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.963.914, quien fuera plaza del Destacamento de Fronteras N° 32, Santa Barbará del Zulia Estado Zulia…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante su honorable autoridad DECRETE el SOBRESEIMIENTO en la Causa FM24-067-11, a favor del ciudadano: SUBTENIENTE actualmente CAPITAN JAIRO RAFAEL JIMENEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.963.914, quien fuera plaza del quien fuera plaza del Destacamento de Fronteras N° 32, Santa Barbará del Zulia Estado Zulia, actualmente plaza del Estado Mayor del Comando Regional N° 7, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice:“El sobreseimiento procede cuando: (omissis)
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la causa juzgada.(omissis)…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para las infracciones que tengan señalada pena de de prisión por el término de seis (6) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JOSE LUIS ZAMORA CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.814.026, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, contempla una pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 28 de Julio de 2007, según consta en las actuaciones administrativas de esa misma fecha, en la cual se produce el presunto hecho donde se lesiona al soldado José Luis Zamora Céspedes; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 28 de Julio de 2007, fecha en que el ciudadano EX-SOLDADO EDWARD ENRIQUE GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.794, es procesado por lesiones entre militares, hasta el Viernes 8 de Noviembre de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Seis (6) años, Tres (3) meses y Once (11) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (6) años, previsto en segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Seis (6) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa que en fecha 25 de Julio de 2011, la fiscalía redistribuyo el cuaderno fiscal, hecho que no interrumpió la prescripción.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-SOLDADO EDWARD ENRIQUE GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.794, Presuntamente incurso en el delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JOSE LUIS ZAMORA CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.814.026, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y CONSECUENCIALMENTE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida al ciudadano EX-SOLDADO EDWARD ENRIQUE GONZALEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.724.794, sin domicilio procesal, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en los artículo 576 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX-SOLDADO JOSE LUIS ZAMORA CESPEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.814.026, ambos plazas del 121 Batallón de Infantería “Venezuela”, para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 6998, de fecha 3 de Octubre de 2007, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al Sobreseído y a la presunta víctima, en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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