REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 28 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Jueves 28 de Noviembre de 2013, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado 507 y 509 ordinal 1º y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, por Abandono de Servicio previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitar la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, C.I. N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, C.I. N° 24.164.225, CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, Nº C.I. 23.268.525, Y CIUDADANO RAMOS ENCISO CESAR TULIO, C.I. N°. 16.989.881, venezolanos, mayores de edad, Mayor de edad, y residenciada en la Av. Principal Troncal del caribe Nº 6 Paraguaipoa casa S/N, teléfono 04262651443, Sarare la Miel Valles del Games Lotal, calle principal, Parroquia Sarara casa S/N, teléfono 0416-8165557, Setor Jali, Villa del Rosario casa S/N municipio Perija, teléfono 04263690529 y Sector Ana Carbonal Av. Principal Carrasquero Municipio Mara, teléfono 04262626314, respectivamente, asistidos los efectivos militares por el Abogado Badillo Gonzalez Carlos Eduardo, Inpreabogado Nº 133.603, teléfono 04146369858, y el Abogado Portillo Mieles Gabriel Jesus, Inpreabogado Nº 142.291, teléfono 04146262058 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ramos Enciso Cesar Tulio.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitar la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 25 de noviembre del año 2013, siendo las 23:02 hrs, yo S/1RO. GUZMAN LUIS JOSE. C.I.V-13.894.652 me encontraba realizado labores de inteligencia acompañado por EL S/1RO. OCAMPO RODRIGUEZ NAZARETH ARTURO, C.I.V-18.654.278 quien desempeña el cargo de oficial de contra inteligencia de la dirección general de contrainteligencia militar, desplazándonos sobre el eje carretero del escondido-guana, en un vehículo tipo moto, color rojo, marca Empire, en el sector la tubería, coordenada (n 11°19”46´- o 72°06”43´), zona fronteriza del municipio guajira del estado Zulia, de acuerdo a informaciones de inteligencia se pudo visualizar un punto de control clandestino conformado por tres (03) efectivos presuntamente del ejército bolivariano utilizando uniformes de campaña (patriota) y portando tres (03) armas de fuego tipo fusil, modelo ak-103, calibre 7,62x39 mm. ubicados en el sitio indicado por las fuentes de información, los efectivos al percatarse de nuestra presencia e identificándonos efectuaron una (01) detonación al aire producida por la manipulación intencional e irracional del armamento fusil ak-103 calibre 7,62x39 mm, buscando como objetivo la retirada de nuestra presencia de la zona anteriormente mencionada para los mismos no quedar identificados y posteriormente señalados al comando superior, pudiéndose identificar a un (01) efectivo visualmente por parte del S/1RO. GUZMAN LUIS JOSE. C.I.V-13.894.652, quedando este señalado como S/2DO. RONDON PEÑA PLAZA DE LA 1307 COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE LA ADI GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA. Ante tal novedad procedimos informar a nuestro comando efectuando una llamada vía telefónica a las 23:02 pm de la noche al TCNEL. ISVIEL ROJAS ROMAN (1ER. COMANDANTE DEL 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”), con sede en el escondido, del municipio guajira, del edo. Zulia, donde se procedió a conformar una (01) comisión a cargo del MY. EDIXSO RINCÓN NAVA (2DO. COMANDANTE DEL 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”) hacia el centro de adiestramiento “las javilla” conformado por tres (03) t/p, en el vehículo táctico, marca tuina, modelo reconocimiento, sin placas, saliendo de las instalaciones del 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” a las 23:42pm de la noche hacia el sector las javillas, con la finalidad de efectuar patrullaje de reconocimiento y escudriñamiento en dicho sector ya que se manejo la información que el S/2DO. RONDON PEÑA PLAZA DE LA 1307 COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE LA ADI GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA, se encontraba destacado en el centro de adiestramiento “las javillas” por orden del comandante de compañía, con la finalidad de custodiar una maquinaria que fue empleada en EL P.A.I.S del contingente septiembre 2013 en días pasados. Efectuando el desplazamiento en el sector se pudo visualizar la marcha a pie de tres (03) elementos en la cercanía del centro de adiestramiento las javillas, en dirección hacia la misma, efectuándose una revista quedando identificados como: PRIMERO S/2DO. RONDON PEÑA JHON EDIXSO, C.I. 19.529.393, PLAZA DE LA 1307 COMPAÑIA DE INGENIEROS, DE LA ADI GUAJIRA Y 13 BRIGADA DE INFANTERIA, PORTANDO ARMAMENTO DE GUERRA, TIPO FUSIL, MODELO AK103, SERIAL: 0716-61411 SIENDO ESTE DESIGNADO PARA DESEMPEÑAR EL 1ER TUNO DE RONDA DEL CENTRO DE ADIESTRAMIENTO LAS JAVILLAS, ABANDONANDO EL SERVICIO PARA EXTORSIONAR Y COBRAR VACUNA A LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULAN EN HORAS DE LA NOCHE DEDICADOS AL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE HACIA EL SECTOR MONTE LARA, UBICADO EN LA REPÚBLICA COLOMBIANA. SEGUNDO: C/1RO. YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, C.I. 24.164.225, TROPA ALISTADA DE LA 1RA COMPAÑIA DEL 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”). PORTANDO ARMAMENTO DE GUERRA, TIPO FUSIL, MODELO AK103, SERIAL: 0616-67875, SIENDO ESTE QUIEN ORIGINO Y EFECTUO UNA (01) DETONACION DE PROYECTIL CON UN (01) FUSIL, MODELO AK-103, CALIBRE 7,62X39 MM, EN CONTRA DEL PERSONAL DE INTELIGENCIA DEL 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”), CUMPLIENDO ORDEN VERBAL EN EL PUNTO DE CONTROL CLANDESTINO POR PARTE DEL S/2DO. RONDON PEÑA JHON EDIXSO, C.I. 19.529.393, EFECTUÁNDOLE UNA REVISTA AL MENCIONADO ARMAMENTO SE PUDO PERCATAR UN OLOR FUERTE A PRESUNTA PÓLVORA QUEMADA EN EL ÁNIMA DEL CAÑÓN DEL FUSIL, AL IGUALMENTE EN UN (01) CARGADOR.
TERCERO: C/2DO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, TROPA ALISTADA DE LA 1RA COMPAÑIA DEL 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ”). PORTANDO ARMAMENTO DE GUERRA, TIPO FUSIL, MODELO AK103, SERIAL: 0616-68622. Una vez ocurrida estas series de novedades se procedió a la detención preventiva de los antes mencionado efectivos militares, para el traslado hasta el 132 BAT. INF. MOT. “G/J JOSE ANTONIO PAEZ, cuando nos percatamos de la aproximación de un vehículo, tipo moto, en el área donde se efectuó el procedimiento, de igual manera se procedió a efectuársele una revista al conductor del vehículo quedando identificado como: CIUDADANO RAMOS ENCISO CESAR TULIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD NRO: C.I. 16.989.881, QUIEN PRESUNTAMENTE SE DESEMPEÑO COMO COLABORADOR DE LOS EFECTIVOS PARA EL TRANSPORTE DE LOS MISMO EMPLEANDO UN VEHICULO, TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA EMPIRE KEEWAY, PLACA ABOH34U, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2013, SERIAL DE CHACIS 8123A1K10DM043915, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2331887, USO PARTICULAR. en virtud de lo anteriormente expuesto se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos, procediendo a darle lectura de sus garantías y derechos constitucionales, por lo que fueron trasladados los presuntos imputados y las evidencia a las instalaciones del 132 BATALLÓN DE INFANTERÍA G/J “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, una vez realizado el procedimiento se notifico vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley.-II-DEL DERECHO Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, el DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, presuntamente incurso en los delitos militares de Abuso de Autoridad previsto y sancionado 507 y 509 ordinal 1º y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que están llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado a que el ciudadano hoy presentado ante este digno tribunal, ha manifestado una conducta rebelde, grosera, un rechazo a la Gloriosa Fuerza Armada Nacional y a sus pilares fundamentales como lo son la disciplina y subordinación, poniendo en manifiesto una conducta delictiva, dado a la intención de de agredir y hasta el punto de causar una lesión a un digno funcionario de la Fuerza Armada Nacional, faltando al honor de la carreras de la armas, así como la intención de crear un daño físico, psicológico, moral al funcionario adscrito a la fuerza Armada. Por con su intención de golpear, maltratar y ofender mediantes vías de hecho a dicho funcionario, se pone en riesgo la seguridad de la nación al momento de abandonar su puesto al cual fue asignado, es por ello que este despacho fiscal considera que el ciudadano antes mencionado puede afectar la investigación estando en libertad mas el peligro de fuga que es evidente dado a la pena que pueda ser impuesta y a la cercanía con la vecina republica de Colombia, en tal caso pueden ser razonablemente satisfechos y respaldados por los supuestos establecidos en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-III-PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado 507 y 509 ordinal 1º y Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y al CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, por Abandono de Servicio previsto y sancionado en el articulo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicitar la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881 y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo a los 28 días del mes de Noviembre del año 2013. Es todo…”.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, y la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881, fijándose Audiencia Oral para el día Jueves 28 de Noviembre de 2013.
En esta fecha Jueves 28 de Noviembre de 2013 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, solicito:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, y la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881, en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, Abogado CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ:
“…En mi condición de Abogado defensor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, me adhiero a la solicitud planteada por la representación Fiscal, en relación a la imposición de Medidas cautelares a mis defendidos es todo…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al Abogado GABRIEL JESUS PORTILLO MIELES, en su carácter de Defensor privado del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881, quien expuso lo siguiente:
“…Me acojo a la solicitud acertada del Ministerio Público sobre la libertad plena de mi patrocinado, en virtud que no existen elementos para inculpar a mi defendido, es todo…”.
Acto seguido se le pregunta a cada uno de los imputados de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° 19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 24.164.225 Y CABO SEGUNDO. CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, C.I. 23.268.525, y la libertad plena del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. 16.989.881, si desean declarar a lo que respondieron de forma individualizada: “No”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, artículo 508, 534 Y 537), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 25 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 23:30 horas del día, en el eje carretero del escondido-guana, en un vehículo tipo moto, color rojo, marca Empire, en el sector la tubería, coordenada (n 11°19”46´- o 72°06”43´), zona fronteriza del municipio guajira del estado Zulia, por lo cual le imputa a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225 Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad, V-23.268.525, la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser los posibles autores de los delitos antes señalados, al detenerse en esa zona presuntamente con un punto de control que no fue autorizado por su comando natural, y a su vez por presuntamente hacer uso de las armas de fuego para impedir la detención por parte de los funcionarios militares adscritos al 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez” y la dirección de Contrainteligencia militar; por tal motivo, esta conducta desplegada por los hoy imputados es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 508: El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
ARTÍCULO 509: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(…).
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
En este sentido señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 57 al 61, tomo II, sobre el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…A este delito hay que ponerle mucha atención porque entre los objetos del Ejercito Nacional están los de asegurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, mantener el orden público, proteger el tráfico, industrias y comercio legales, apoyar a las autoridades y funcionarios públicos federales legalmente constituidos, y los de los Estados, y proteger las personas y sus propiedades.
(…)
(…)
La defensa del orden público reside principalmente en la fuerza pública, porque el uso de la fuerza pública es uno de los medios coactivos directos que tiene el Estado a su disposición para mantener el orden y cumplir sus fines.
“…El uso de armas contra las personas debe estimarse siempre como un medio extremo; por eso, el primer aspecto del uso de la fuerza pública es intimar previamente a las personas, dando aviso de viva voz que van a darse tres toques de atención, dándose enseguida los toque de diez segundo de intervalo cada uno, y usando de la fuerza si el tercer toque no fuere obedecida la intimación…”.
Los otros aspectos del uso de la fuerza pública surgen inmediatamente, como reacción violenta subsiguiente, o tumultuaria por vías de hecho; cuando sea atacada con armas o explosivos; cuando en ejercicio de sus funciones los militares, los agentes de autoridad o cualquier funcionario público fueren agredidos con armas o explosivos; y en los casos de siniestro. Incendio, epidemia, calamidad pública, atentados contra la propiedad o las personas u otro acto cualquiera lesivo de los intereses particulares o generales.
La resistencia pasiva a la autoridad, bien sea militar o policial, no da derecho a ésta para atentar contra el que resiste, de modo que si una persona desobedece simplemente las ordenes de los miembros de la fuerzas armadas o agentes de policía, o por estado de embriaguez, negase a cumplir la detención ordenada, y el guardia nacional o el policía le golpea, hiere o mata, este policía o guardia comete voluntariamente un hecho punible, sin que se pueda alegar móvil alguno excusable: el acto de la autoridad policial o militar estaría fuera de la esfera de sus funciones, pues no les corresponde usar de un medio violento o de arma, sino en el caso de ser agredidos, no desobedecidos pasivamente; por tanto la resistencia sin armas debe ser dominada sin ellas.
Asimismo, con respecto al artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 67 al 74:
(…) El Artº 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares, los que iré comentando sucesivamente (243).
Todos tienen características comunes la “tipicidad”, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado.
(…)
2.- La antijurícidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Ente estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites” y “por extensión de los derechos y atribuciones.
(…)
La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º castiga “los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.
La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.
Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 26 de Noviembre de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación (folios 1-6), acta policial (9-10), acta de notificación de los derechos de los imputados (folios 12-15), reseña fotográfica de los procesados (folios 16-19), Registro Cadena de Custodia (folios 20-23), copia simple libro asignación de armamento a los detenidos (folio 24-25), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 508 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que uno de los imputados presuntamente utilizó las armas de la República para hacer un disparo en contra de la comisión que los aprehendió, desconociéndose la intención de los mismo, motivo por el cual esta conducta es antijurídica, debido que el Estado a confiado las armas del país a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para proteger su integridad, soberanía y espacio terrestre, marino y aéreo, y no para la realización de actos indecorosas y contrarios a la ley. De igual manera, en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, observa este juzgador que los grados militares son otorgados a los fines de ejercer el mando y el comando en cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y no para impartir órdenes a civiles o militares, que pretendan obtener provecho personal vulnerándose las normativas legales y constitucionales vigentes en el país. Asimismo, en cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, tenemos que de las actas los profesionales plazas de la 1307 se encontraban destacado en el centro de adiestramiento “las javillas” por orden del comandante de compañía, con la finalidad de custodiar una maquinaria que fue empleada en EL P.A.I.S del contingente septiembre 2013 en días pasados, y los mismos presuntamente en horas nocturnas procedieron abandonar su servicio e instalaron un punto de control en el sector antes señalado, motivo por el cual esta conducta antijurídica está establecida en el código sustantivo penal militar, y debe ser investigado por el fiscal militar a los fines de determinar las responsabilidades que ha bien haya a lugar. En este sentido, y en base a los hechos planteados por el fiscal, observa este juzgador que estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos delitos.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 25 de Noviembre de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación (folios 1-6), acta policial (9-10), acta de notificación de los derechos de los imputados (folios 12-15), reseña fotográfica de los procesados (folios 16-19), Registro Cadena de Custodia (folios 20-23), copia simple libro asignación de armamento a los detenidos (folio 24-25), por lo cual deja plasmado la presunta participación como autores de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, por parte de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 26 de Noviembre del presente año, por una comisión del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez” y una comisión de la Contrainteligencia Militar, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos Militares de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por el Fiscal Militar y la defensa privada, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos adscritos a la 13 Brigada de Infantería, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 26 de Noviembre del presente año, por una comisión del 132 Batallón de Infantería “G/J. José Antonio Páez”, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE. Por este punto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar y a lo defensa privada, que se otorgue la libertad plena al ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881, debido que de las actas no se desprende ninguna responsabilidad penal por parte del detenido, la misma de conformidad con los artículos 2, 19, 26 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 10, 107, 234, 264 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881. ASI SE DECLARA.
En este sentido, observa este juzgador el extracto de lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 272 fecha 15/02/2007 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde muy a pesar que la detención del procesado ocurrió en flagrancia bajo un acta policial, le corresponde es al ministerio público militar determinar si la conducta asumida por el procesado es antijurídica y vulneró una norma penal, situación esta que en este momento está presente en la solicitud fiscal al determinar que el ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881, no se encuentra involucrado en el hecho por el cual son detenidos los militares en servicio activo:
“…indica la Vindicta Pública que la doctrina establece que ésta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano, citando al autor Pérez Sarmiento (2005) para pasar a referir que, aun cuando el Acta Policial no pueda considerarse como un elemento probatorio, en virtud de lo referido por la Doctrina y la Jurisprudencia, en reiteradas oportunidades “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible”, por lo que el Acta Policial sí es un elemento indiciario de la configuración de un hecho punible, en estricto semsu, si esta cumple con todos los extremos exigidos por la Ley para poseer legalidad, es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso, ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio oral…”.
SEPTIMO: En razón que los imputados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, todos adscritos a la 13 Brigada de Infantería, se encuentran en situación de actividad, los mismos quedan a orden de su unidad de adscripción quien decidirá sobre su situación administrativa. ASI SE SEÑALA.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos adscritos a la 13 Brigada de Infantería, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, lo cual consiste en evitar cometer otro hecho catalogado como delito y que vulnere las bases fundamentales en que descansa la institución Armada. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la libertad condicional de los procesados. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26 y 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 10, 107, 234, 264 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RAMOS ENCISO CESAR TULIO, titular de la cedula de identidad N°. V-16.989.881, en razón a la inexistencia de elementos de interés criminalísticos que incriminen al ciudadano en un hecho de carácter penal militar. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Los procesados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDON PEÑA JHON EDIXSO, titular de la cedula de identidad N° V-19.529.393, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CABO PRIMERO YINMI PASTOR AGUILAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.225, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y CABO SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ YEI ESMIR, titular de la cédula de identidad V-23.268.525, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos adscritos a la 13 Brigada de Infantería, quedan en condiciones normales de servicio, en su unidad de adscripción quien decidirá sobre su situación administrativa, respetando el principio constitucional y procesal de presunción de inocencia. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, en la cual a partir de la presente fecha pueden solicitar copia del auto motivado. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. Termino siendo las 01:30 horas de la tarde.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintiocho días del mes de Noviembre de Dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE