REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 21 de Noviembre de 2013.
202º y 153º

CAUSA No. CJPM-TM10C-307/2013

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en la Calle 169, Casa N° 65, San Francisco, estado Zulia, Teléfono (s): 0261-7318563 y 0426-9607408.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 28 de Agosto de 2008, efectivos adscritos a la 11 Brigada de Infantería realizaron llamada telefónica a la Fiscalía Militar, ya que en el momento que realizaban labores de patrullaje, busque de información y reconocimiento en el sector circunvalación N° 2, específicamente en la sede del Banco Occidental de Descuento, sucursal Zona Industrial, lugar donde se encontraba un ciudadano portando uniforme militar tipo patriota, con insignias que lo identificaban como Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, quien al percatarse de la presencia del funcionario actuante demostró una evidente conducta de nerviosismo, la cual se materializó en la evasión a otra zona de la entidad bancaria y eludir al mencionado funcionario, tomando la intención de abordar un vehículo de transporte público, al momento de interceptarlo, el mismo mostró gestos no acordes a los signos exteriores de respeto y ante el requerimiento de su identificación, manifestó que se le había extraviado y al preguntarle el nombre y fecha de su promoción académica, no supo responder, manifestando abiertamente no ser militar, ser y llamarse EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”. Nuevamente el Juez toma la palabra, y se le aclara al defensor y al imputado los alcances y consecuencias Jurídicas de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es de incumplir una de las obligaciones o condiciones puede ser condenado por el procedimiento de admisión de los hechos; se le pregunta al acusado si entendió y está claro en los alcances de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual expreso: “Si señor Juez entiendo lo aquí ventilado, las consecuencias de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir lo que este digno tribunal decida, es todo……”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al TENIENTE ENDRY GREGORIO PÉREZ GÓNZALEZ Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, en fecha 28 de Agosto de 2008, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

En este sentido, señala el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. (subrayado y negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal correspondiente y ratificada verbalmente en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, contra el ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, plenamente identificado en actas por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por el Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su unidad de adscripción, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2° y del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en la audiencia de presentación al ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy acusado por ese delito, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2° y del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde podría estar incurso el ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.

SEPTIMO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

OCTAVO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1° y 2° y del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 Eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.826, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal ubicado en el “Sector 12 A”, ubicado en la Popular Municipio San Francisco del estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP. 4) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE