REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 20 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-274-2013
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 20 de Noviembre del año dos mil Trece, en la cual el condenado ciudadano, SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de acusación:
“…Según opinión de comando suscrita por el Comandante del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel Francisco Aramendi el ciudadano SARGENTO TECNICO DE TERCERA VICTOR JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.787.607, es egresado de la Escuela de Formación de S.OP.C del Ejército Bolivariano, el 05 de julio de 2006 Es plaza de esta unidad táctica a mi mando, ocupando el cargo de Reemplazante de Pelotón de Reconocimiento de la Compañía de Apoyo de Combate.
El SARGENTO TECNICO DE TERCERA VICTOR JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.787.607, no asistió a la formación de lista y parte por lo que fue acusado retardado, el día 12 de Julio del 2011, pasa a esta situación debido a que no se ha presentado en la unidad. El comando ha agotado los medios necesarios para lograr comunicación con el profesional, el cual tampoco se ha comunicado en el comando natural para dar justificación de su ausencia, actualmente se encuentra en la situación de presunto Desertor, siendo acusado el 18 de Julio de 2011.
En vista de que este profesional hizo caso omiso a la comisión militar enviada por este comando, se procedió a pasar a la situación de presunto desertor en fecha 18 de julio de 2011 y de acuerdo a la exanimación y diagnostico hecho a la misma, considera esta Fiscalía Militar que lo lógico y ajustado a derecho es la emisión del correspondiente Acto Conclusivo ACUSATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el basamento de solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado por los hechos y por el delito que se le atribuye, con el correspondiente ofrecimiento y promoción de un cúmulo de elementos de convicción que siendo considerados como pruebas, las mismas permiten sostener la hipótesis fiscal de hacerlo penalmente responsable por el delito que se le atribuyo la autoría al imputado…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, PRIMER TENIENTE ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado del ciudadano Ciudadano SARGENTO TECNICO DE TERCERA VICTOR JAVIER RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.787.607, venezolano, mayor de edad, plaza 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel Francisco Aramendi”, residenciado en el sector Rómulo Betancourt Parroquia la Sierrita del Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a titulo de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todos del Código Castrense, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente emisión del auto de apertura a juicio, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º de la misma norma sustantiva, y también, me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
Seguidamente, el condenado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Bueno ciudadano Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Militar y solicita la imposición de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me cambie el sitio de reclusión por problemas en el penal, es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, manifestó:
“…Mi defendido desea en este acto la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente, y en razón a lo planteado por mi representado solicito que imponga una medida menos gravosa, en razón que en el penal le exigen dinero para no causarle daño a su persona, y la condición socioeconómica de sus familiares es de condición muy humilde, y a su vez observamos la presencia de la víctima que con esta decisión se toma una acción ejemplarizante para el resto del personal de dicha unidad, es todo…”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado PRIMER TENIENTE ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez no existe oposición fiscal a los fines de la imposición de una medida menos gravosa, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: La defensa durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, aunado a la atenuante establecida en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, se ordena rebajar un (1) mes, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de un (1) año de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDE DECRETAR de conformidad con los artículos 242, 250 y 264 eiusdem, DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS. En este mismo orden de ideas, y observando este juzgador que con la presente decisión no se vulnera ningún precepto constitucional ni procesal en razón que sólo se está cambiando el sitio de reclusión con esta detención domiciliaria, debido que el procesado no puede salir del sitio designado sin autorización del tribunal, por lo cual es que existen posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan las mencionadas por el recurrente: la decisión de fecha 4 de Abril de 2001, N ° 453, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y la decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, entre otras donde reconocen y determinan que: Equiparan la detención domiciliaria a la detención propiamente dicha.
Decisión N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003 emitida por la Sala Constitucional
“…Se acotó con anterioridad, que la audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Tribunal de Control nº 2, a cargo de la Dra. Miriam Márquez de Roa, le otorgó medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano NOGAR RAFAEL ROMERO YÁNEZ (sic), se realizó el 10/01/2.002. Que en esa misma fecha, dicho órgano jurisdiccional acordó mantener al imputado en la Comandancia de Policía, suspendiendo de esta manera la ejecución de dicha medida cautelar, ya que el Ministerio Público se había opuesto a ella y había manifestado que ejercería el recurso de apelación en la oportunidad legal para ello (...), para esa fecha la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya había determinado que la referida medida cautelar de arresto domiciliario, era privativa de libertad, ya que sólo suponía el cambio de sitio de reclusión del imputado y no su libertad, por lo que, impuesto el arresto domiciliario como medida cautelar, y apelada por el representante del Ministerio Público la decisión que lo acuerda, no debe suspender su ejecución. Siendo ello así, obviamente que la petición del Ministerio Público, en el sentido de que se aplicara el efecto suspensivo, era improcedente, por lo que dicho Tribunal de Control nº 2, debió ordenar el inmediato traslado del acusado hasta su domicilio, lugar de cumplimiento de la medida cautelar que le había sido otorgada, y no mantenerlo en la Comandancia de Policía, con riesgo a su vida, seguridad e integridad personal, como erróneamente se hizo.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Constitucional, que el acusado ha permanecido recluido en la Comandancia de la Policía, de manera ilegal, sin que exista fundamento jurídico que sustente dicha reclusión, ya que no procede la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue acordada(...).
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 21 de Octubre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.787.607, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ CONTRERAS, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a DETENCIÓN DOMICILIARIA, para lo cual permanecerá el condenado en el en el Sector Rómulo Betancourt, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, estado Zulia, en la cual se ordena al 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, supervisar cada Diez (10) días, el cumplimiento de la presente medida de coerción personal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida sobre el cumplimiento de la pena. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veinte días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE