REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
CJPM-TM10C-061-2012
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 05 de Noviembre del año 2013, con motivo de la presentación del ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que sobre el precitado imputado pesaba orden de aprehensión por solicitud Fiscal, en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están lleno los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso; tomando en consideración para decidir lo siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, de nacionalidad venezolano, domiciliado en El Sector Campo Lindo, Calle 7 de Marzo, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, Teléfono: 0426-6600220.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar los siguientes hechos imputados al ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193:
“…El día 14 de Junio de 2006, estando de guardia el AN Simón Cacique Rodríguez el IM.IA. PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, se ausento de las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, siendo pasado a la condición de Desertor ausente, en fecha 15JUL2006…”.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, para el momento de ocurrir los hechos, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 01 de Junio de 2011.
En fecha 01 de Junio de 2011, se difirió la Audiencia Preliminar por la ausencia del imputado, para el día Miércoles 15 de Junio del año 2011, en virtud a no lograrse su notificación a pesar de los esfuerzos realizados.
En fecha Miércoles 15 de Junio del año 2011, fue diferida nuevamente la Audiencia Preliminar por ausencia del imputado, librándose Orden de Aprehensión a los fines de traer al proceso al ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193.
En fecha 01 de Octubre de 2013, fue ratificada por este Órgano Jurisdiccional la orden de aprehensión, librada en contra del referido ciudadano.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, y posteriormente presentado ante este Despacho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar TENIENTE DE FRAGATA MANUEL G. BARRERA GONZÁLEZ, manifestó:
“… Este Ministerio Público Militar ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Enero de 2013, mediante el cual solicité la apertura a juicio oral y público del ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, aprehendido previamente por una comisión perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, es todo…”
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Dra. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, estado Zulia, quien expuso:
“… Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“… Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo..”
En este acto vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE DE FRAGATA. MANUEL GUILLERMO BARRERA GONÁLEZ, solicito:
“…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción a los fines que se le otorgue al ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, el beneficio de suspensión condicional del proceso, en razón que el mismo reúne los requisitos de ley y está dispuesto a cumplir con las disposiciones de este tribunal, es todo…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, en fecha 15 de Mayo de 2007, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente el delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
En este sentido, señala el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. (subrayado y negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal correspondiente y ratificada verbalmente en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, contra el ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, plenamente identificado en actas por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por el Defensor Público Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en su unidad de adscripción, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.
SEXTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEPTIMO: Que el Ministerio Público Militar y el Representante de la Victima, no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor público militar.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, quien fue Infante Distinguido, de la Armada Nacional Bolivariana, plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A. RENATO BELUCHE”, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y 43 Eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el 527 ordinal 1° y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano PÉREZ CASTILLO JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.366.193, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal Vocero de la Revolución, ubicado en Cabimas, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP. 4) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. CUARTO: En razón al segundo punto y de conformidad con el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2012, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del sistema de información policial como solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE